REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 23 de Mayo de 2006.-
196º y 147º

Expediente Nº: C-6083-05

NARRATIVA


En fecha 15/11/2.005, de común acuerdo los cónyuges JOSE RAMON RAMIREZ y NURIA CATTERIINE CASTRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.558.905 y V.-12.203.844, respectivamente, padres del adolescente y niño JONATHAN DAVID y EDUAR ALFREDO de trece (13) y once (11) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANELL GUEVARA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.517, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/11/1990, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo de la madre del adolescente JONATHAN DAVID y EDUAR ALFREDO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y al final de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En cuanto a la GUARDA del adolescente y niño JONATHAN DAVID Y EDUAR ALFREDO, quedase conferida al padre ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, AMPLIO, pudiendo la madre visitar a su hijos los fines de semana, llevándolos a pasear y a centros recreacionales.
En fecha 21/11/2.005 al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y al equipo multidisciplinario de este tribunal, según consta a los folios 07, 08 y 09, fijándose Obligación Alimentaria Prudencial Provisional en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
A los folios 10, 12 y 14 de fecha 22/11/2.005, cursan boletas de notificaciones a la fiscal público; a la Psicóloga y psiquiatra de este tribunal, a los fines de la práctica de los Informes técnicos acordados, debidamente firmadas y consignadas por la alguacil de este Tribunal Ciudadana LILIBETH FEBLES.
Cursante al folio 16 cursa diligencia de fecha 19/01/2.006 suscrita por la ciudadana ANA PARRA M., en su carácter de Psicóloga de este Tribunal, por medio de la cual consigna en dos (02) folios útiles informe realizado al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ, y al adolescente y niño JONATHAN DAVID Y EDUAR ALFREDO. Agregada a autos por este tribunal en fecha 23/01/2.006 como consta al folio 19.
Al folio 20 cursa diligencia de fecha 01/02/2.006 suscrita por la ciudadana YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, en su carácter de Psiquiatra de este Tribunal, por medio de la cual consigna en seis (06) folios útiles informe realizado al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ, y a sus hijos JONATHAN DAVID Y EDUAR ALFREDO. Agregada a autos por este tribunal en fecha 06/02/2.006 como consta al folio 27.
Al folio 28 de fecha 27/04/2.006, cursa ACTA donde se escuchó al adolescente y niño JONATHAN DAVID Y EDUAR ALFREDO RAMIREZ CASTRO de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente por medio de la cual manifestaron de conformidad con el artículo 80 LOPNA: “que no conviven con su mamá porque no tiene vivienda propia, que su papá es vigilante y su mamá trabaja de cocinera en un restaurante, que tienen dos hermanos más, por parte de su papá, una mayor y otra menor que ellos, y por parte de su mamá una sola menor que ellos, que su mamá no tiene nueva pareja, su papá si tiene, que visitan a su mamá todos los fines de semana que sus papa se lo llevan bien, que su mamá les ayuda para sus alimentos y les compra ropa, que como su mamá esta alquilada en una pieza por lo que no pueden vivir con ella, por lo que están de acuerdo de seguir viviendo con su papá”


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño y adolescente involucrado su derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: cónyuges JOSE RAMON RAMIREZ y NURIA CATTERIINE CASTRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.558.905 y V.-12.203.844, respectivamente desde la fecha 16/11/1990, según Acta Nº 143 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y régimen visita del adolescente y niño habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-6083-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil





LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño


Exp. Nº C-6083-05
YFGG/rc.-