REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 03 de Mayo de 2006
195 º y 146 º



Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa observa: Primero: comparecencia a este Tribunal de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN DIAZ DE BRICEÑO, C.I N° V-8.715.639, de 39 años de edad, con residencia en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Rey de reyes, Circunvalación III, casa N° 67-585, Calle 96-F, madre del adolescente ALEXANDER OLIVAR, de 14 años de edad, quien expuso: vivir alquilada y poseen un terreno cercano frente al estadio de ENELVEN, d0onde esta empezando a construir, expuso que tenia como diez (10) años que no veía a su hijo ALEXANDER OLIVAR, que se encontró con el en la Entidad de Atención temprano y fue muy emotivo para ellos, expuso que el padre de su hijo le dio muy mala vida y por eso se fue, expuso que su hijo estaba bajo el cuidado de una tía materna DELIA, pero el padre se lo llevo a los cuatro años, bajo engaño de llevarlo al parque, luego lo buscaron entre la familia paterna pero no lograron ubicarlo, expone estar dispuesta a hacerse cargo de su hijo pues hay disposición de recibirlo en su casa donde reside con sus otros tres hijos. Segundo: Comparecencia a este Tribunal del adolescente ALEXANDER JAVIER OLIVAR DIAZ, C.I N° V-24.113.725, de 14 años de edad, expone de conformidad con el artículo 80 LOPNA: estar de acuerdo en irse a vivir con su mamá a Maracaibo Estado Zulia, feliz de su encuentro y deseoso de salir adelante. En consecuencia el Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 26 y 131 LOPNA, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación en Entidad de Atención) por (RETORNO FAMILIAR) del adolescente ALEXANDER JAVIER OLIVAR DIAZ, C.I N° V-24.113.725, para habitar con su madre MORAIMA DEL CARMEN DIAZ DE BRICEÑO, C.I N° V-8.715.639, en consecuencia su permanencia en el hogar de la misma, de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNA, a quien se le mantiene en la facultades de Guarda y representación del referido adolescente a todos los efector legales. Oficiese a la entidad de atención a los fines de informar sobre la decisión dictada. Por cuanto no tiene materia subsiguiente sobre la cual proveer el Tribunal acuerda el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, EN RAZON DE LO CUAL REMITASE CON OFICIO AL ARCHIVO JUDICIAL. Diarícese Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Mirta Briceño. Quien suscribe Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-4964-05, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-4964-05
YFGG/jg.-