REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 04 de Mayo de 2006
195º y 146º
Expediente Nº: C-6063-05.
NARRATIVA

En fecha 10/11/2.005, se inicia la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana PAULA FRANCISCA ARAQUE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.256.975, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.033, madre de los niños CRISTIAN GABRIEL; CRISMAR PAOLI Y CRISLY LILIANA, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.708.452, padre de los niños antes nombrados mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 25/11/2.002 en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dado el aumento en los requerimientos de los niños, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 15/11/2.005, al folio 13 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó oficiar al Departamento de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que informe el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado, beneficios sociales percibidos y la carga familiar reflejada en la hoja de vida del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE.
Al folio 15 cursa oficio enviado al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.
Ordenadas y practicadas consta a los folios 14 y 16 Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Citación librada al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE, según boletas debidamente firmadas y consignadas respectivamente por los Alguaciles Lilibeth L. Febles y Rubén Darío Valecillos.
En fecha 10/01/2.006, cursa al folio 21 acta del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la ciudadana PAULA FRANCISCA ARAQUE HIDALGO ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció el demandado de autos ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.452, quien ofreció como Obligación alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), comprometiéndose a aumentar dicho ofrecimiento para el mes de Julio cuando culmina sus estudios universitarios lo que conlleva a un aumento de salario.
Al folio 22 cursan oficios s/n de fecha 10/03/2.006, proveniente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en el cual informan sueldo, cargo y fecha de ingreso que percibe el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE y agregado a autos en fecha 30/03/2.006 al folio 24.
Al folio 25 cursan oficios s/n de fecha 03/04/2.006, proveniente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en el cual informan nuevamente el sueldo, cargo y fecha de ingreso que percibe el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE y agregado a autos en fecha 25/04/2.006 al folio 28.
Al folio 29 de fecha 25/04/2.006 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente desde el 11/01/2.006 al 24/01/2.006, el lapso útil para la promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 517 LOPNA y por cuanto no hay actuaciones por agregar ni de oficio a practicar se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En estado de sentencia la presente causa desde el 26/04/2.006.
Vistos sin informe de las partes
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños CRISTIAN GABRIEL; CRISMAR PAOLI Y CRISLY LILIANA, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, a los folios 03, 04 y 05 donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ URIBE que al tratarse los mismos de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA. SEGUNDO: La madre de los niños CRISTIAN GABRIEL; CRISMAR PAOLI Y CRISLY LILIANA, ciudadana PAULA FRANCISCA ARAQUE HIDALGO, está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 25/11/2.002, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presente sentencia así como el incremento en los requerimientos de los niños de autos dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de los niños CRISTIAN GABRIEL, CRISMAR PAOLI Y CRISLY LILIANA a los folios 03, 04 y 05 B.- Copia certificada de la homologación de la Obligación Alimentaría de fecha 25/11/02, inserta a los folios 15, 16 y 17, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta a los folios 22 y 25 en la cual señalan sueldo bruto mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 474.525,22) importe de cesta ticket por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs220.000,00); Bono Vacacional de sesenta (60) días y Bonificación de fin de año de Noventa (90) días (conceptos los dos últimos calculados a razón del sueldo total asignación mensual, equivalentes en base a su actual salario bruto mensual a las sumas respectivas de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.949.050,44) y UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs.1.423.756,60), no acreditando las partes otras cargas familiares que representen deberes para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 encabezamiento, 30, 7, 8, 365 y 523 LOPNA 365 y 76 único a parte de la Constitución Nacional y 27 ordinal 1° de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en revisión la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en beneficio de los niños CRISTIAN GABRIEL; CRISMAR PAOLI Y CRISLY LILIANA, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, el cual empezara a regir desde el presente mes, a cargo del demandado alimentario, tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los tres (3) niños de autos, el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 25-11-02, la fecha de la presentación de esta demanda 10-11-05 y de esta sentencia 04-05-06.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños CRISTIAN GABRIEL; CRISMAR PAOLI Y CRISLY LILIANA, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. . En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-6063-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. Nº: C-6063-05
YFGG/yg