REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 02 de mayo de 2006.
195° y 147°.

Exp: 620.

NARRATIVA:

En fecha 03/03/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: SEVERLANA COROMOTO FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.572, cocinera, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, calle 12, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: MARIELSIS DARIANA y ENYERBE JESUS CADENAS FLORES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: MARIO JOSÉ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.989.618, de oficio agente se seguridad y orden público, domiciliado en su sitio de trabajo Comando de la Policía, Puesto Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 07/03/2006, cursante al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 68, cursante al folio nueve (09).
En fecha 22-03-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio diez (10).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció el demandado alimentario, asistido por el abogado en ejercicio: José Alexis Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.225, declarándose desierto el acto por cuanto la solicitante no hizo acto de presencia, sin embargo, el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 29-03-2006, se dictó auto ordenado oír a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, verificándose los mismos en fechas 04 y 05-04-2006, cursante a los folios 17 y 18.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
En fecha 11-04-2006 se dictó auto, acordando diferir el pronunciamiento del fallo hasta tanto conste en autos la información sobre los ingresos del demandado alimentario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda ratificar la información solicitada. En fecha 16-04-2006, se recibió respuesta de la información solicitada a la mencionada Institución y agregada a los autos en fecha 27-04-2006.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Mario José Cadenas, antes identificado, le suministra la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, siendo retenido del sueldo que percibe, pero en la actualidad esta cantidad de dinero no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 130.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros: 136 y 355, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: Marielsis Dariana y Enyerbe Jesús Cadenas Flores; mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Mario José Cadenas y Severlana Coromoto Flores Rivas, que nacieron los días 19-12-1989 y 25-12-1990, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, al aumento de la obligación alimentaria, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) En fecha veintisiete de marzo de 2006, el demandado suficientemente identificado en autos, compareció al acto conciliatorio, no obstante, no fue posible lograr la conciliación por cuanto la solicitante no compareció al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. En esta misma fecha, el demandado de autos asistido por el abogado en ejercicio Alexis Rivero, Inpreabogado Número 58.225, consignó escrito de contestación de demanda, cursante a los folios trece, catorce y quince, mediante el cual solicita la revisión y consiguiente extinción de la obligación alimentaria para su hija ciudadana: Marielsis Dariana Cadenas, alegando que la misma vive en unión concubinaria con el ciudadano: Carlos Ibarra y ofrece la cantidad de sesenta mil Bolívares por concepto de obligación alimentaria en beneficio del niño Enyerbe Jesús Cadenas y una bonificación adicional en los meses de agosto y diciembre por la cantidad ciento veinte mil Bolívares mensuales. De la revisión de las actas procesales no consta prueba alguna que demuestre el concubinato entre la beneficiaria de la obligación alimentaria, ciudadana: Marielsis Dariana Cadenas y el ciudadano Carlos Ibarra, hecho cuya prueba se considera fundamental para declarar la extinción de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, aunado al hecho a que en acto celebrado en fecha 04 de abril de 2006, la adolescente Marielsis Cadenas, afirmó estar de acuerdo con el aumento solicitado por su madre, en razón que se encuentra cursando estudios en el liceo, negó el alegato en relación a que conviva en concubinato y por el contrario afirmó que vive con su abuela ciudadana: Ana Rivas; en consecuencia debe ser desechado el argumento de la emancipación esgrimido por el demandado, por cuanto no operó la causal prevista en el artículo 356, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la extinción de la obligación alimentaria. Así se declara.
3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante oficio N° 0432 de fecha 25 de marzo de 2006, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de seiscientos un mil ochocientos sesenta y ocho mil bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 601.868,19) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año de año y cesta tickets.
4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante.
5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el VEINTIUNO PUNTO SEIS POR CIENTO ( 21,6%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de mayo del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs., 260.000,oo). Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), equivalente al VEINTIUNO PUNTO SEIS POR CIENTO (21,6%) del salario actual percibido por el obligado alimentario, cantidad que deberá suministrar el Ciudadano: Mario José Cadenas, antes identificado, a partir del mes de mayo del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), en los meses de agosto y diciembre de cada año, en beneficio de sus hijos: Marielsis Dariana y Enyerbe Jesús Cadenas Flores, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos y regalos de navidad, respectivamente; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas de estas cantidades en la oportunidad del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-19-0010198616 de la entidad bancaria Banfoandes C.A, a nombre de los beneficiarios. Líbrense oficios a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se ratifica la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento de la sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.


























XMR/opm.
Exp. No. 620.