REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Seis.-

196° y 147°

I

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada mediante escrito cursante al folio (70) de la presente causa, por la ciudadana: MARIA ANTONIA MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.218, domiciliada en la calle principal del Barrio Alí Primera, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSCAR MANUEL TORRES REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.182.072, domiciliado en la población de Guasdualito Estado Apure; en beneficio de las niñas: HEIDY ESTEFANIA y OSMARY CRISBERTH TORRES MONTILLA, venezolanas, niñas de 10 y 08 años de edad, respectivamente, y de este mismo domicilio.
II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 20-01-2006, el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa; seguidamente, tenemos al folio 72 de las presentes actuaciones, auto de fecha 26-01-2006, mediante el cual el Tribunal admite la presente solicitud de aumento, y en tal sentido, ordenó citar al prenombrado obligado para que compareciese ante este Tribunal el tercer día de despacho a que constara en autos el despacho de comisión librado para su citación, mas dos (02) días de ida y dos (02) días de vuelta que se le concedieron como termino de distancia, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente; así como al Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la Fiscalia General de la República, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara al Tribunal sobre el salario mensual y demás beneficios de Ley devengados por el obligado de autos, ciudadano: Oscar Manuel Torres Requiniva, oficios éstos que cursan a los folios 73 y 74 del expediente.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa a los folios 76 y 77 del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio signado bajo el Nº DRH-DA-038-2006, el cual fue emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Caracas. Igualmente, tenemos al folio 78 del expediente auto mediante el cual se ordenó agregar oficio emanado de la caja de ahorros del personal del ministerio público; de igual forma, se observa a los folios del 80 al 90, auto mediante el cual se ordenó agregar actuaciones complementarias emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Guasdualito. Finalmente, tenemos al folio 91 del presente expediente, acta mediante la cual el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes comparecieron al mismo.


Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de autos, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en la oportunidad de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que “ No basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria..”.

Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probatoria, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales éstos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Juzgador, que si bien es cierto que la solicitante, ciudadana: María Antonia Montilla Sánchez, solicitó aumento de la obligación alimentaria para sus hijas; también es cierto, que llegado el lapso de ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la prenombrada ciudadana no presentó ningún tipo de prueba; sin embargo, a éste respecto, considera quien aquí decide, que las necesidades no necesitan ser probadas, por cuanto es un hecho público notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que es ella quien tiene bajo su guarda y custodia a sus dos hijas. Así mismo, es necesario señalar que el obligado, de autos ciudadano: Oscar Manuel Torres Requiniva, en la oportunidad de ley establecida no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, así como tampoco compareció a dar contestación a la presente solicitud, y por lo tanto las partes involucradas en el caso que nos ocupa, nada demostraron ni a favor ni en contra; razón que obliga a este juzgador como director del proceso, a tomar una decisión que favorezca a las niñas beneficiarias de la presente solicitud, quienes serán las beneficiadas con la decisión aquí dictada. En tal virtud, en aras el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en la Ley, es de la consideración de quien aquí decide, que es un deber del ciudadano: Oscar Manuel Torres Requiniva como padre de las prenombradas beneficiarias, de establecer una mensualidad de Obligación Alimentaria que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, y contribuir de tal manera con la manutención de sus hijas en cuanto a alimentos, vestuario, gastos médicos y medicinas, para que éstas puedan alcanzar así su desarrollo integral; amen de que como bien se puede observar del oficio que cursa al folio 77 del expediente, el prenombrado obligado si está en capacidad de darle a sus hijas la suma solicitada por la madre de las mismas, ya que goza de un buen salario como Secretario I de la Fiscalía Tercera del Estado Apure, así como demás beneficios de Ley; como lo es bono vacacional, prima por antigüedad, bono de compensación, bonificación de fin de año, cesta ticket, entre otros.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: MARIA ANTONIA MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.218, domiciliada en la calle principal del Barrio Alí Primera, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSCAR MANUEL TORRES REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.182.072, domiciliado en la población de Guasdualito Estado Apure; en beneficio de las niñas: HEIDY ESTEFANIA y OSMARY CRISBERTH TORRES MONTILLA, venezolanas, niñas de 10 y 08 años de edad, respectivamente, y de este mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser descontadas por nomina de pago del salario que devenga el prenombrado obligado, a partir del 15 de Mayo del presente año, y una vez efectivo dicho descuento, éste deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre de las beneficiarias debidamente representadas por su legítima madre, ciudadana: Maria Antonia Montilla, anteriormente identificada, para lo que se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República del Ministerio Público- Caracas, a fin de que proceda a realizar los respectivos descuentos; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran las niñas beneficiarias de la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-






En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y público la presente Decisión. Conste.-


Molina G.
Scrio.-
mm.-
Exp. Nº 105-2002