REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANA LUISA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.561.015, domiciliada en la carrera 11, entre calle 6, barrio Andrés Bello de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FREDYS ANTONIO JULIO VALDES, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.798.466, quien labora como mecánico en un taller de su propiedad denominado DISMECA, ubicado en la calle 11, entre carreras 7 y 8 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de los adolescentes: ANGELLO JESUS y JHON KELVIN JULIO RODRIGUEZ, venezolanos, adolescentes de 16 y 12 años de edad, respectivamente y de este mismo domicilio.-

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

Mediante auto de fecha 24-04-2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la Solicitud que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana: ANA LUISA RODRIGUEZ DE PEÑA, en contra del ciudadano: FREDYS ANTONIO JULIO VALDES, y en beneficio de los adolescentes: ANGELLO JESUS Y JHON KELVIN JULIO RODRIGUEZ;

Por otra, se observa que el día 03-05-2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio nueve (09) de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Seis oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente demanda de Obligación Alimentaria; comparecieron los ciudadanos: FREDYS ANTONIO JULIO VALDES Y ANA LUISA RODRIGUEZ DE PEÑA, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio diez (10) de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mis hijos, no estoy dispuesto en fijarle la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, porque del trabajo que yo desempeño como mecánico apenas alcanzo en ganar como Bs.500.000,oo o Bs.700.000,oo, mensuales, pero también hay meses en que no gano nada, aparte de que tengo mi hogar que mantener, donde convivo con mi concubina y tres menores hijos, a los cuales también tengo que ayudarlos en su manutención; lo único que puedo fijar como Obligación Alimentaria para mis hijos: Angello Jesús y Jhon Kelvin Julio Rodríguez, es con la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES. Además, en cuanto a lo que dice la ciudadana: Ana Luisa Rodríguez, de que tengo una panadería, es totalmente falso, ya que ese local estaba alquilado y ya lo desocuparon, y mi señora monto un pequeño negocio por su propia cuenta, y en cuanto al carro 350, es de mi señora, ciudadana: Blanca Rosa Valencia, pero está desarmado, porque no tenemos el dinero necesario para arreglarlo, y es totalmente falso de que lo tenemos trabajando en una ruta lechera, ya que lo que se hacía con el carro eran suplencias cuando un carro de la ruta no estaba disponible. Aparte de que en el taller en los trabajos de latonería y pintura hay un muchacho que es el que trabaja con eso, y él me paga a mi es un pequeño porcentaje, y eso no es todo el tiempo, hay veces que es cada dos tres meses hasta un año, dura para entregar un carro”…

Así mismo, en fecha 09-05-2006, compareció el obligado de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó factura original de pago de servicio de luz, recibo en copia simple por pago de del servicio de TV Zamora C.A., constancia en original por pago de aranceles por permiso provisional para el funcionamiento del taller, copias simples de Reconocimiento de Firma donde consta que el camión 350 es de mi actual cónyuge; así mismo, consignó en copias simples actas de nacimiento de mis otras tres (03) hijas; igualmente, en fecha 16-05-2006, compareció la solicitante de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, donde reproduce el valor y merito de cada uno de los folios que presente esta causa; promueve pruebas testimoniales y solicita se oficie al Banco de Venezuela, agencia Santa Bárbara de Barinas, solicitando verificar la existencia de alguna cuenta bancaria; a las cuales este Tribunal mediante autos de fecha 09-05-2006 y 17-05-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente), fueron agregadas junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: FREDYS ANTONIO JULIO VALDES, y sus hijos: ANGELLO JESUS y JHON KELVIN JULIO RODRIGUEZ; Y ASI SE RESUELVE.

Testimonial: DECLARACION DE LA CIUDADANA MARY EUNICE TORRES UZCATEGUI: (Cursante a los folios 32 y 33 del presente expediente): Donde la testigo manifiesta en la Primera Pregunta que “conozco desde hace mas o menos once (11) años y medio…”; En la segunda pregunta Contesta: “ si, existió una relación de pareja, de los cuales procrearon tres (3) hijos, de cuales ya venían de dicha unión cuando llegaron a vivir al barrio Andrés Bello, y eran mis vecinos; a la Cuarta Pregunta: “ no, el no presta ninguna ayuda económica a sus hijos…”. A las preguntas realizadas por ciudadano Juez, respondió el testigo a la primera: “me consta porque desde un principio que ellos llegaron a vivir a lado de mi casa donde durante la permanencia que ellos vivieron hasta su separación observe los malos tratos de el hacia ella…”. Ahora bien, es criterio de quien aquí juzga y siguiendo las reglas de la Sana Critica y las Máximas de Experiencias, que la deposiciones de la testigo, objeto de análisis, tiene o posee una relación de amistad con la parte solicitante, por cuanto de su declaraciones se desprende hechos que solamente lo puede conocer una persona allegada a la demandante, al menos que la testigo sea extremadamente curioso de la vida ajena, lo que lleva a concluir a este sentenciador, que el presente testimonio fue presentado por una amiga de la demandante, y que tiene o podría tener interés indirecto en las resultas del presente proceso judicial, o lo que es lo mismo, la presente testigo esta incursa en un impedimento para testificar sobre los hechos que se le interrogaron, en tal virtud, no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Testimonial: DECLARACION DE LA CIUDADANA AMELIA JOSEFA GARCIA: (Cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente): Donde la testigo manifiesta en la Primera Pregunta que “conozco desde hace mas o menos Diez (10) años…”; En la segunda pregunta Contesta: “si, existió una relación de pareja, de los cuales procrearon tres (3) hijos; a la Cuarta Pregunta: “Si, si es cierto el no presta ninguna ayuda económica a sus hijos…”. A las preguntas realizadas por ciudadano Juez, respondió el testigo a la primera: “me consta porque la señora Ana Luisa Rodríguez fue mi empleada durante Ocho (8) años, y me consta que ella sola ha mantenido con mucho esfuerzo a sus hijos sin ayuda del padre”. Ahora bien, es criterio de quien aquí juzga y siguiendo las reglas de la Sana Critica y las Máximas de Experiencias, que la deposiciones de la testigo, objeto de análisis, tiene o posee una relación de amistad con la parte solicitante, por cuanto de su declaraciones se desprende hechos que solamente lo puede conocer una persona allegada a la demandante, al menos que la testigo sea extremadamente curiosa de la vida ajena, lo que lleva a concluir a este sentenciador, que el presente testimonio fue presentado por una amiga de la demandante, y que tiene o podría tener interés indirecto en las resultas del presente proceso judicial, o lo que es lo mismo, la presente testigo esta incursa en un impedimento para testificar sobre los hechos que se le interrogaron, en tal virtud, no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: FACTURA DE ELECTRICIDAD emitida por Cadela Oficina Santa Bárbara de Barinas; COPIA SIMPLE DE FACTURA DE TV ZAMORA, PERMISO PROVISIONAL, emitido por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Edo. Barinas (cursantes a los folios 12, 13 y 14 respectivamente del presente expediente, emitida por CADELA Oficina Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas): por las cuales el obligado de autos quiere demostrar, que tiene gastos que sufragar, a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA, realizado por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2005, signado con el No. 354-2005 (cursante a los folios 15 al 24 ambos inclusive del presente expediente): Con la cual la pare obligada en prestar la Pensión de Alimentos tratar de demostrar que el vehículo que aparece identificado en autos ya no es de su propiedad, sino que es de su actual cónyuge; en el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demandante no objetó la copia simple a la que se hace mención, no es menos cierto que éste Sentenciador como director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte este Sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis carecen de valor probatorio alguno, amen que la sola Solicitud de Reconocimiento de Firma no acredita propiedad alguna, aunado al hecho que no consta en dichas copias que se haya realizado reconocimiento alguno; razón ésta por las que deben quedar desestimadas del presente juicio,; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES: (Cursante a los folios 25, 26 y 27). Fueron presentadas por el obligado en el lapso legal para la promoción de pruebas, queriendo demostrar que el tiene bajo su responsabilidad la manutención de sus otros hijos, las mismas se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la filiación legal entre el ciudadano: FREDYS ANTONIO JULIO VALDES, y sus hijos: DIGNA ESTEFANIA, YARITZA ANDREINA y YAMILE VERONICA, el cual procreó con la ciudadana: BLANCA ROSA VALENCIA MOSQUERA. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA que formuló la ciudadana: ANA LUISA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.561.015, domiciliada en la carrera 11, entre calle 6, barrio Andrés Bello de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FREDYS ANTONIO JULIO VALDES, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.798.466, quien labora como mecánico en un taller de su propiedad denominado DISMECA, ubicado en la calle 11, entre carreras 7 y 8 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de los adolescentes: ANGELLO JESUS y JHON KELVIN JULIO RODRIGUEZ, venezolanos, adolescentes de 16 y 12 años de edad, respectivamente y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 31-05-2006, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera los adolescentes beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-














En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.-
Scrio.-
rv.-