REPUBLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de mayo de 2006
195° y l47°
Exp. Nro. 1610

PARTE ACTORA:
ALEXANDER JESUS MACHADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIBANIO UZCATEGUI y LUIS GERARDO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado los números 90.610 y 82.177
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL PRIMAVERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, y al representante legal ciudadano RABIH DANAF BRAVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.697
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
FELIX GUTIERREZ MARCANO Y ASDRUBAL PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.772 y 39.296.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“Expresan los apoderados de la parte actora en su libelo que su representado comenzó a trabajar como vendedor en la empresa Comercial La Primavera en fecha 01-02-2001… cumpliendo un horario de ocho (8) horas diarias de (8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00p.m.) de lunes a vienes y los sábados de (8:00 a.m. a 12:00 m.) devengando un salario al momento de la finalización de su relación laboral de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, mas lo correspondiente a comisiones por ventas efectuadas, en nombre del patrono, al Ministerio de Educación lo cual asciende al monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.00,00), devengando un total mensual en salario de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00)hasta la fecha DE 15-12-2002, fecha que fue despedido injustificadamente…Es por esta razón que acudimos a su competente autoridad a fin de demandar en nombre de nuestro poderdante a la empresa COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A. representada por el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, para que cancele o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.282.366,83)…”
En fecha 02-10-2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la presente demanda y ordenó la citación de la empresa COMERCIAL LA PRIMAVERA C.a., en la persona del ciudadano RABIH DANAF BRAVO en su Condición de Representante legal.
En fecha 09-10-2002, el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, expresó que por error involuntario consignó libelo de demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo que por la cuantía el mismo es incompetente. Asimismo el referido Tribunal en fecha 10-10-2002, declinó la competencia en razón de la cuantía, remitiéndose al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas.
En fecha 30-01-2003 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 05-02-2003, el ciudadano RABIF DANAF BRAVO, introduce escrito de contestación, donde niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MACHADO. Asimismo en fecha 06-02-2005, el referido escrito se agrega a los autos en el presente expediente.
El co-apoderado actor ELIBANIO UZCATEGUI y el ciudadano RABIF DANAF BRAVO parte demandada en fecha 11-02-2005, introducen escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13-02-2003, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. Igualmente este Tribunal ordena oficiar al Gerente de Banco Provincial, Agencia Barinas, para solicitar informe a este Juzgado fecha y montos de cada uno de los depósitos que se hicieron a favor del ciudadano ALEXANDER MACHADO por parte de la empresa LA PRIMAVERA C.A.
En fecha 24-11-2004, por orden de la Jueza Rectora, mediante oficio N° 855, de fecha 22-11-2004, decretó la paralización de todas las causas laborales.
En fecha 09-12-2004, se dicto auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos y transcurridos (10) días de despacho de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-02-2005, el Alguacil deja constancia de haber notificado al co-apoderado de la parte demandada.
En fecha 05-05-2005, la parte actora solicita sea remitido el presente expediente al Circuito Judicial Laboral. Asimismo se dio por notificado.
En fecha 08-08-2005, la Jueza Temporal SONIA FERNANDEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en el presente expediente este Juzgado lo realiza en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada tiene su fundamento legal en lo dispuestos en los artículos 108, 125, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda rige lo contemplado en el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con relación a este punto, es decir, sobre la exigencia de la contestación en la demanda laboral, la sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han Pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación en un juicio Civil o uno Laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, Pag., 589, 590 y 591, Tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio: “(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechazar, prediciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono (…)”.
A la Luz de la doctrina, se advierte que el apoderado judicial del demandado empresa Comercial Primavera Compañía Anónima, ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazo todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, fundamentando que la relación de trabajo existente era por comisión, igualmente señala que ciertamente el ciudadano ALEXANDER MACHADO, ingresó a trabajar para la empresa el día 01 de febrero del 2001, y que es totalmente falso que haya terminado el 15 de diciembre de 2001 y que se haya despedido injustificadamente en esa fecha. Señala que la relación de trabajo culmino el 30 de octubre de 2001, fecha en la cual sin ninguna explicación el actor dejó su trabajo.,
Solicitando en su escrito de contestación la Prescripción de la acción, una vez que la demanda fue presentada en fecha 27 de septiembre de 2002 y la citación patronal no se efectuó sino hasta el 30 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que la citación patronal se efectuó hasta el 30 de enero de 2003,, demostrándose con esta circunstancia la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de un (1) año y dos meses desde que termino la relación laboral y la fecha de la ultima citación, solicitando que así sea declarada por este Tribunal en la definitiva.
En virtud de los términos en que el defensor de la parte demandada ha dado contestación a la demanda, se advierte que la litis ha quedado trabada en relación a la existencia del crédito laboral. Ahora bien tal y como está planteada la defensa del demandado, para la resolución del presente conflicto, en cuanto a la prescripción, resulta necesario establecer a ciencia cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que debe hacerse un análisis de las pruebas aportadas por las parteas en el presente juicio
El actor en su escrito de pruebas promovió en un folio útil el cual acompaño para que fuera agregado al expediente original de Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, como representante de la firma mercantil Comercial Primavera C.A., donde se evidencia la fecha en el cual prestó sus servicios el cual señala expresamente: “(…) Trabajo en esta empresa, desempeñando el cargo como vendedor del Ministerio de Educación, desde el 01 de febrero del 2001, hasta el 19 de octubre del 2001. (…)”. El cual corre al folio 63.
Se desprende que el apoderado judicial del demandante habiendo promovido dicha constancia de trabajo, admitido el hecho que conlleva consecuencias no favorables para el actor. A esta probanza se le atribuye todo el valor probatorio que de ellas se desprende, tomando en consideración que al momento de promover sus pruebas como es la constancia de trabajo, donde se señala que la relación de trabajo culmino el 19 de octubre del 2001, fecha esta en que efectivamente comienza a computarse el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral. ASI SE DECIDE.
Promovió los testigos Jesús Alberto Peña, Juan Manuel Jaime, Daniel Ángel Bonilla Meza, Juan Carlos Almeira Cermeño.
El apoderado Judicial de la parte demandada promueve el merito favorable en autos especialmente y detalladamente los recaudos acompañados con la contestación de la demandada, y de una revisión minuciosa a dichos recaudos se observa que ciertamente consta en los folios 51 a 58, recibos de pagos del Comercial la Primavera C.A., al ciudadano Alexander J. Machado.
Igualmente promueve los testigos Rosaura Santos Tribiño, Luís Alberto Moreno Ramírez y Luís Delgado Castillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado de autos, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio “(…) Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral, son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto está sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo”(…)
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su articulo 64 y en él cual establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: (Omissis)”
Observándose detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos el apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MACHADO, presentó la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 27-09-2002, admitiendo la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02-10-2002 y en la misma fecha se libraron boletas de citación; en fecha 16-10-2002, el Tribunal declina la competencia; en fecha 19-12-2002, el Juzgado primero de Municipio se inhibe, y fue recibido por el tribunal aquo, en fecha 26-11-2002; en fecha 02-12-2002 se avoca la juez del tribunal y se libran las boletas de Citación. Dándose por citado la parte demandada en fecha 30 de enero del 2003. Así mismo tenemos que corre inserta al folio 46, diligencia del alguacil de éste mismo tribunal, de fecha 30-01-2003 consignando boleta de citación firmada por el accionado. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha en que efectivamente fue citado el patrono, habían trascurrido un (1) año y tres (3) mese, 11 días, lapso que supera el establecido por la ley laboral para se produzca la prescripción.
Bajo el criterio del Alto tribunal de la Republica supraseñalado, se colige que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 64, literal a, referida a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Igualmente en el literal c, del mencionado dispositivo legal, incoado una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, de la revisión de las actas procesales, se puede observar que no consta probanza alguna mediante la cual se demuestre la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, el cual prevé, que para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya citado al demandado dentro del dicho lapso.
En base a las normas analizadas y consideraciones expuestas, forzosamente se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el accionante. ASI SE DECIDE.
Considera esta juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas realizadas en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASI SE DECIDE.
DESICIÓN:
Con relación a los hechos antes descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre de la república y Por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALEXANDER JESUS MACHADO GONZALEZ, contra COMERCIAL PRIMAVERA COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificados en autos.
PRIMERA: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
SEGUNDA: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expiadse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2006.
La Juez Temporal


Abg. SONIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1.30 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

JOSE ROMAN