Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000576
ASUNTO : EP01-R-2006-000034


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.



Acusados: Antonio Alberto Ramírez Vilamediana y Luis Alberto Ramírez Pichinoni.

Victimas: Margleni del Carmen Avancini, Juan Miguel Goncalve y otros.

Defensor Privado: Abg. Luisa Mireya Fajardo Flores y Richard J. Torres Múñez.

Representación Fiscal: Abg. Leonardo González, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luisa Mireya Fajardo Flores y Richard J. Torres Múñez, Defensores Privados de los imputados Antonio Alberto Ramírez Vilamediana y Luis Alberto Ramírez Pichinoni, contra el auto dictado en fecha 07.03.06 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la aprehensión como flagrante, otorgó libertad plena al segundo de los nombrado y medida cautelar al p´rimero y acordó la prosecución del procedimiento ordinario. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa de los acusados Antonio Alberto Ramírez Vilamediana y Luis Alberto Ramírez Pichinoni.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Cabe destacar, que el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instituye:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Por lo tanto, cuando se ejerce el recurso de apelación fundamentando la misma en Nulidad de actuaciones, la misma es causal de inadmisibilidad por mandato expreso del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
(…) C) “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se encuentra fundamentada en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ; observándose que la motivación del fundamento, es decir, la solicitud de Nulidad es incongruente al no servir de apoyo a ningún recurso de apelación, y menos invocarse el numeral 5° referida a las que causan un gravamen irreparable, porque dicha solicitud de nulidad se puede plantear en etapas sucesivas del proceso; en consecuencia, el planteamiento de Nulidad debe hacerse por una vía distinta del recurso de apelación para atacar cualquier actuación fiscal o diligencias judiciales del procedimiento que lesione o menoscabe la intervención, representación y asistencia en el caso de los imputados o cuando se violen disposiciones Constitucionales, procesales; es decir, no se puede desnaturalizar el verdadero sentido de la impugnabilidad objetiva, tratando de utilizar vía distinta para lograr que se conozca un recurso; por lo que al no existir en dicho recurso una congruencia entre la fundamentación y la motivación; no existiendo necesidad de ir al fondo de los planteamientos cuando los mismos pueden ser esbozados en el futuro inmediato procesal; y ello es así, por que en el supuesto de que se declare con lugar la nulidad solicitada, la misma tiene apelación, es decir, el derecho que tienen las partes de que una segunda instancia conozca sobre lo ya decidido; pero en el caso concreto, de declararse con lugar la nulidad por esta instancia, ya se agotó la vía de apelación y por ende la doble instancia, solo quedaría el recurso de casación y en nuestro ordenamiento jurídico no existe la casación de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Abogados Luisa Mireya Fajardo Flores y Richard J. Torres Múñez, Defensores Privados de los imputados Antonio Alberto Ramírez Vilamediana y Luis Alberto Ramírez Pichinoni, contra el auto dictado en fecha 07.03.06 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 196 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro

La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.,

Carolina Paredes.


TRMI/APP/MVT/CPV/ydcg.-
Asunto: EP01-R-2006-000034