REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000916
ASUNTO : EP01-R-2006-000056
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: José Francisco Morales
Víctima: Virgilio Díaz Zambrano
Delito: Robo de Vehículo y Otro
Defensor Privado: Félix Antonio Gómez Chacón
Representación Fiscal: Abg. Meris Martínez, Fiscal Tercera del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Félix Antonio Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 06/04/2006, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida privativa de la libertad al imputado: José Francisco Morales.
En fechas 17/04/2006, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Meris Martínez; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02/05/2006, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000056; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 05/05/06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante manifestando, que el Tribunal de Control N° 05 violentó el principio de legalidad y la presunción de inocencia, cuando ordenó la medida de privación de libertad, al considerar que la declaración de la victima Virgilio Díaz Zambrano, clarificó los hechos y la calificación jurídica hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no tomando en consideración la declaración del imputado, quien manifestó que era propietario de una finca en la cual se encontraba el vehículo pero que él desconocía quien era el propietario del mismo, que el se encontraba allí porque el encargado se había enfermado y la finca estaba sola o abandonada, como también alegó ser inocente de los delitos que se le imputan. Considera el apelante que el Tribunal a quo viola el Principio Pro Reo, que establece que debe aplicarse la norma que mayor favorezca al reo, violándose la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad y el estado de libertad, al negar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por inconsistencia de pruebas.
En el Título que denomina del Derecho; fundamenta su escrito recursivo, con los artículos 2, 24, 25, 26, 44, 49 numerales 1, 2, 3; y artículo 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, y las que causen un gravamen irreparable”.
En su Petitorio, solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 en la que se decreta medida de privación de libertad a su defendido José Francisco Morales; hace referencia al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso. A la vez señala, que los funcionarios del CICPC Delegación Barinas, al efectuar el procedimiento de recuperación del camión en una finca de su defendido violentaron las formalidades procedimentales preceptuadas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el órgano de Policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y de urgencia podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden de allanamiento, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, expresando el recurrente que esto no lo hicieron. Continúa aduciendo, que la norma antes mencionada señala que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta; y esto no lo hicieron, a pesar de que la misma norma establece que en caso de necesidad y urgencia puede solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden de allanamiento.
Por último, solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que continúe el proceso en libertad, ya que su defendido requiere de un estricto control dietética por cuanto presenta Diabetes mellitas II, cifras de glicemia elevadas con comitantes, una esofagitis erosiva, según informe medico emanado de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
…“En fecha 05-04-06, se recibió por ante este despacho que represento, actuaciones urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta: Acta Policial, suscrita por el funcionario RAUL GONZALEZ, donde señalan entre otras cosas: “ Que siendo las 08:30 horas de la noche del día 04-05-06, encontrándose en sus labores diarias en la sede de ese despacho, se hizo presente un ciudadano que quedo identificado como DIAZ ZAMBRANO VIRGILIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.360.464, quien manifestó ser agraviado en la averiguación Nº G-816.104 de fecha 23-03-06, interpuesta por la sub.-delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde denunció el robo de su vehículo, clase camioneta, marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, Tipo Volteo, placas 127-SAS, quien manifestó que había visto una parcela de las invasiones del Hato Viejo, en este Municipio, donde constituyo una comisión con los funcionarios RONAL LAMUÑO y LUIS CAMACHO, hacia el referido sector, con la finalidad de verificar la información, una vez en el sector avistaron un vehículo con las características antes descritas, estacionada en la parte trasera del inmueble, donde se encontraba un ciudadano quitando el revestimiento de pintura de las puertas del referido vehículo con una espátula y aditivo especial (removedor de pintura) por lo que llamaron a la entrada, donde fueron atendidos por el ciudadano quien quedó identificado como JOSE FRANCISCO MORALES, venezolano, de 39 años de edad, natural de Elorza del Estado Apure, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad Nº 9.267.092, domiciliado en el Hato Viejo, parcela S/n , quien luego de identificarse le preguntaron sobre el vehículo que allí estaba estacionado, no logrando dar explicación alguna a la comisión, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo, siendo este Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, Tipo Volteo, Placas 327-XDS, Serial de Carrocería AJF37U44796, Motor 8Cil, percatándose que la chapa identificadota se encontraba suplantada, siguieron con la inspección y en la parte trasera del asiento del conductor se encontró una cartera de color marrón contentiva en su interior los documentos personales del ciudadano agraciado. Donde trasladaron al Comando de la Policía al ciudadano propietario del inmueble José Francisco Morales y le informaron que desde este momento quedaba en calidad de aprehendido. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad y con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-06, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 04 04-06,que riela al folio cinco (05) y seis (06) de la causa. SEGUNDO: La Declaración de las Victima ciudadano VIRGILIO DIAZ ZAMBRANO, la cual riela en el Acta de Oír Imputado,. TERCERO: Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica Nº 0698 de fecha 04-04-06, en la cual los funcionarios actuantes Detectives RAUL GONZALEZ y CUERO ARNOLDO, donde entre otras cosas dejaron constancia: Que realizaron la inspección en el Estacionamiento del C.I.P.C.P. lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor el cual le fue retenido al ciudadano José Francisco Morales, en el cual se procedió hacerle un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico encontrando en el mismo, en la parte externa observándose la latonería en regular estado, se aprecia que el revestimiento de pintura de sus puertas se encuentra removido casi en su totalidad. CUARTO: Al folio once (11) riela Experticia realizada al vehículo realizada por los Funcionarios Detective RAUL GONZALEZ y el Agente RONALD LAMUÑO adscritos a la Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, en la cual rinden el siguiente informe pericial en sus Conclusiones: Que la Chapa del Serial de Carrocería, donde se lee AJF75U44796, ubicada en la puerta del piloto, se encuentra suplantada, por lo tanto es Falsa. Que la chapa Body donde se leen los dígitos 44796, se encuentra Suplantada por los tanto es falsa. Que el Serial de Carrocería en el chasis se encuentra Desbastado se procedió a practicar activación en la zona, logrando observar los caracteres originales, siendo estos AJF75T29867. Que el vehículo pertenece a una unidad año 79. Que el mismo se encuentra solicitado según averiguación G816104, de fecha 23-03-06, por el delito de Robo.
En fecha 06-04-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público … seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso...
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a en la ejecución del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tal y como lo refleja el Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-06, que fue analizada: de lo manifestado por la victima en la audiencia de oír imputado celebrada en el día de hoy, quien entre otras cosas expone: que lo reconoció cuando llegamos al sitio donde estaba el vehículo; que el vehículo llegó la misma mañana cuando me lo quitaron a la parcela de él, que se fue para la PTJ y con ellos fue a recuperar el vehículo cuando llegué donde estaba el vehículo, estaba el señor aquí presente lijando el vehículo, lo recuperé, estaba una cadena que yo tenía estaba dentro de la casa, la PTJ fue testigo, estaba la lona tirada en el piso y una parte de lo que le habían desvalijado al camión, estaba dentro del camión, me le falta el repuesto, la herramientas, el gato, las placas, las chapas de la puerta y de la cabina, ya le habían puesto otras chapas, en el momento en que me quitaron el camión. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a en el mismo momento en que el imputado se disponía a quitarle el revestimiento de pintura de las puertas del referido vehículo con una espátula y aditivo especial (removedor de pintura) lo que da por demostrado que uno de los delitos imputados como es el de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido de manera flagrante por el imputado supra mencionado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-06, que fue analizada, De los expuesto por la victima ciudadano VIRGILIO DIAZ ZAMBRANO en la audiencia celebrada en el día de hoy 06-04-06, De la Inspección Técnica realizada al vehículo Nº 0698, De la Experticia realizada al vehículo en la cual concluyeron los expertos Raúl González y Ronald Lamuño, Que el serial de Carrocería del chasis se Encuentra Desvastado se procedió a practicar la activación en la zona, logrando observar los caracteres originales siendo estos AJF75T29867. Se procedió a verificar por ante el Sistema computarizado de información policial arrojando lo siguiente: Se encuentra solicitado según averiguación G-816104 de fecha 23-03-06, por el delito de Robo. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible y que la calificación dada a los hechos se adecua al tipo Penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal; así mismo éste Tribunal disiente de la solicitud hecha por la defensa en la cual alega que no existen suficientes pruebas, de las actuaciones se evidencia que él imputado bajo amenaza a la vida despojo a la victima de su vehículo huyendo del lugar lo que se configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de hacer notar que aunque no se haya calificado la flagrancia por este delito dado que el mismo fue denunciado el día 23-03-6 y el imputado fue detenido el día 04-04-06, sin embargo existen contra el imputado suficientes elementos probatorios para configurar a la perfección la comisión de tal delito; por lo que, considera quien aquí decide que el hecho encuadra en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el responsable del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la defensa Privada Abg. FELIX GOMEZ CHACON, para el imputado JOSE FRANCISCO MORALES. Considera esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra él imputado no pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad. Además el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, razones que hacen pensar en que hay un peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivos estos más que suficientes para declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. Félix Gómez Chacón, en relación con la Medida Cautelar…”
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrete en su condición de defensor privado del imputado JOSE FRANCISCO MORALES, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4 y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Quinto de Control de Calificar Flagrante la Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, aduciendo que los funcionarios policiales requerían una orden de allanamiento, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado.
Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación del imputado José Francisco Morales de fecha 06.04.06, por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que la juzgadora a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, califica flagrante la aprehensión del imputado José Francisco Morales, por el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivando debidamente su decisión; en el mismo acto a solicitud de la Representación Fiscal amplia la precalificación jurídica con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal, motivando el Tribunal entre otras cosas para hacer esta ampliación de la precalificación jurídica, cita textual:
…”de las actuaciones se evidencia que él imputado bajo amenaza a la vida despojo a la victima de su vehículo huyendo del lugar lo que se configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de hacer notar que aunque no se haya calificado la flagrancia por este delito dado que el mismo fue denunciado el día 23-03-6 y el imputado fue detenido el día 04-04-06, sin embargo existen contra el imputado suficientes elementos probatorios para configurar a la perfección la comisión de tal delito;”…, decretando el Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado José Francisco Morales y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa; del análisis realizado al auto recurrido, se determina que la aprehensión del imputado, la calificó flagrante el a quo fue en la comisión del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ampliando la precalificación jurídica a solicitud de la Fiscalía, después de analizar las actuaciones y oír a la víctima Virgilio Díaz Zambrano, quien señaló al imputado como uno de los que intervino en el Robo de que fue objeto, por lo que no se determina la necesidad de la orden de allanamiento tal como lo señala el recurrente, ya que el primer delito fue flagrante; en cuanto a la denuncia de la no existencia de los elementos para decretar la privación judicial, la recurrida los analizó y determinó motivadamente en su auto al decretar la tal medida y negar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, observando esta Sala, que en la motivación del recurso el recurrente, no lo relaciona con la fundamentación dada al mismo; ya que debió plantear el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”
Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:
El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.
Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, planilla de retención del vehículo, denuncia realizada por la victima, acta de audiencia de oír imputado donde la víctima señala al imputado, como uno de los que intervino en el Robo de su vehículo, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado José Francisco Morales, desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración con la denuncia hecha por la victima, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito de aprehensión flagrante de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ampliando la precalificación jurídica a solicitud de la Fiscalía, después de analizar las actuaciones y oír a la víctima Virgilio Díaz Zambrano, quien señaló al imputado como uno de los que intervino en el Robo de que fue objeto encuadrándola dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y esta situación no la ha desvirtuado el recurrente.
El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley. En consecuencia planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide
Por otra parte, el apelante solicita a esta Alzada una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad; en cuanto a esta solicitud se observa que fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal de la causa y la misma fue negada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, si la solicitud es denegada no es recurrible, por lo que entrar a pronunciarse en el presente recurso de apelación se estaría contrariando tal dispositivo legal, amen de que el examen y revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, la puede solicitar el imputado o su defensor ante el Tribunal de la causa las veces que sea necesario, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 06 de Abril de 2006, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE FRANCISCO MORALES. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
Ponente
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
Asunto: EP01-R-2006-000056
TRMI/APP/MVT/CP/jg.
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