Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000019
ASUNTO : EP01-R-2006-000028
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusado: Juan Bautista Monsalve, Gabriel Eduardo Peña, Wilton Wilfredo Cabrera y Winder Cabrera Rivas.
Victima: Jesús Javier Rondon Barrios.
Delito: Homicidio Calificado en Grado de Coautoría.
Defensor Privado: Abg. Omar Gatrif el Soughayer y Edgar Castillo.
Representación Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó a los acusados: Wilton Wilfredo, Bautista Monsalve, Winder Cabrera Rivas y Gabriel Eduardo Peña, y, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, para el primero y para los demás mencionados la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad facilitador, cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Javier Rondon Barrios.
En fecha 06 de Marzo de 2006, los Abogados Omar Gatrif el Soughayer y Edgar Castillo, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la parte Fiscal, en su debida oportunidad.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de Marzo de 2006, designándose ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 28 de abril de 2006, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Los recurrentes, Abogados Omar Gatrif el Soughayer y Edgar Castillo, quien actúan en defensa de los acusados Juan Bautista Monsalve, Gabriel Eduardo Peña, Wilton Wilfredo Cabrera y Zinder Cabrera Rivas, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Denuncian los recurrentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 49 Constitucional, Falta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución; que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y según la sana critica y así establecer los hechos derivados; que la juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que, no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada uno de los acusados y mucho menos la comparación y confrontación de los medios probatorios de forma desglosada y específica, que no se condenó por diferentes grados de participación y es obligación reflejar en la sentencia la motivación necesaria para cada uno de los grados de participación por los cuales se condenó; que en razón de lo expuesto por la Sala de Casación Penal ha señalado que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, , que debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso.; que la motivación de la sentencia, se limitó a ser redactada de forma igual al acta de debate oral y pública, es decir, una enumeración material e incongruente.
Infieren los apelantes: que se infringió el artículo 22 en concordancia al artículo 452 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se valoraron las pruebas con objetividad, ya que el Tribunal no le dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana Leydis Johana Cantillo Villamizar, alegando que sus dichos no se corresponden con los otros testigos, y es contradictoria con el reconocimiento en rueda de individuos realizada por ésta, que tal hecho constituye una inseguridad jurídica y un estado de indefensión, que en la sentencia no se observa comparación o confrontación alguna que se haya realizado a fin de determinar lo asegurado por el Tribunal, que deja a la defensa sin saber cuales fueron esos elementos contradictorios, que el tribunal debió motivar de una forma circunstanciada y precisa una a una de las supuestas contradicciones que la llevaron a no darle valor probatorio, que el tribunal ha debido valorarla o desestimarla con la fundamentación y motivación necesaria.
Aducen los apelantes, más adelante: que se desprende de la quinta pieza de la presente causa, específicamente al folio 1057, que en el mes de agosto se le dio inicio por primera vez al juicio oral y público a sus defendidos, y que en el mismo se advirtió un cambio de calificación jurídica, que con fundamento a los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Constitucional, que la imparcialidad y la objetividad que debe privar en todo juez no estaba garantizada, que quieren resaltar en el presente problema jurídico la condición humana; que en el preciso momento que el Tribunal advierte un cambio de calificación jurídica, ajustado por demás de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ocurrió tal como lo establece la norma señalada, una vez terminada la recepción de pruebas, que configura que el tribunal ya tiene un conocimiento extenso del fondo de los hechos, que tanto es así que considera la posibilidad de que la calificación jurídica que trae la acusación no es la que corresponde a los hechos, que por motivos que se expresan en autos no se pudo llegar al final del debate oral y público y posteriormente se vuelve a realizar otro juicio con la misma juez, que razonan “¿no es acaso la calificación jurídica en donde se enmarcan los hechos?, ¿acaso no hay que conocer los hechos para obtener una calificación jurídica precisa?. ¿la calificación jurídica no es consecuencia de los hechos?”, que la jueza humanamente no garantizaba la objetividad e imparcialidad necesaria y concurrente para haber celebrado nuevamente el juicio en que una oportunidad conoció, ya que en el primero advierte cambio de calificación y en el segundo no; que el Código Orgánico Procesal Penal sabiamente repartió las fases del proceso penal en los distintos tribunales. Que si un juez en función de juicio no puede celebrar un juicio que haya conocido en funciones de control por conocer el fondo, se preguntan, quien conoció más, el juez de control cuya función es controlar la legalidad sin oír ningún testimonio o la juez del presente caso que oyó el testimonio directo de los presuntos hechos, que ¡cómo aseguran que el debate anterior no influyó en nada con el presente?
Finalmente solicitan: que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Por su parte el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, hizo la respectiva contestación del recurso de apelación, en la siguiente forma:
Aduce el Fiscal del Ministerio Público, que en cuanto a los alegatos de la defensa en su escrito de apelación éste al hacer una revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y derecho pueden señalar que existe una determinación precisada y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, haciendo verdadero entre enlace de cada una de las pruebas, es decir una comparación, un análisis de cada una de ellas, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que cada uno de los acusados fueron condenados por delitos según la participación en el hecho, quedando desvirtuada la falta de motivación que señalan los defensores ya que quedó perfectamente demostrado el grado de participación de cada uno de ellos, por lo cual se le condenó.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta y Contradicción en la motivación de la sentencia;” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular o no la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condenó a los acusados Juan Bautista Monsalve Ortegón, Gabriel Eduardo Peña, Wiltón Wilfredo Cabrera y Winder Cabrera Rivas, expresó:
“… DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del delito de homicidio:
Como anteriormente se indicó considera el Tribunal Mixto que el ciudadano José Gabriel Rondón resultó muerto por hecho de dos heridas punzo penetrantes y no por muerte natural; lo que evidentemente demuestra que fue un homicidio por la autopsia Nro. A.F.# 83/2002 realizada al cadáver de José Gabriel Rondón Vargas donde la Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares deja constancia de que el mencionado ciudadano muere por presentar dos heridas cortantes punzo penetrantes, una de ellas en la región del hemicuello derecho, de dos centímetros de longitud de forma oblicua, y la otra herida cortante punzo penetrante, de tres centímetros de longitud, en la base interna de la cresta iliaca izquierda. Señalando la forense que la primera herida siguió un trayecto oblicuo descendiente, perforando el borde superior del lóbulo superior del pulmón derecho, y la segunda herida siguió un curso de izquierda a derecha perforando el intestino delgado. Dichas heridas conllevaron a una hemorragia interna lo cual produjo una anemia aguda. La cual fue ratificada de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; ello concatenado con la declaración de la Médico Virginia de Tabares la cual expuso que ciertamente la causa de la muerte del hoy occiso fue producto de las heridas recibidas; lo concatenamos con la inspección Nro. 844 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas realizada en la morgue del Hospital Luis Razetti la cual fue ratificada por los funcionarios Yehudin Castro y Janio Terán, en la cual dejan constancia de el examen externo al cadáver “para el momento de practicar la presente inspección se le aprecia lo siguiente: Herida de forma irregular en la región lateral derecha del cuello y herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, los cual concuerda con lo dicho de la patólogo; en ese mismo orden de idea no queda a lugar a duda de la existencia de la muerte a través de el acta de defunción incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y que dichos términos se incorporó al juicio, acta de defunción Nro. 25 expedida por la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas de fecha seis de Mayo del año 2002.
De la participación y culpabilidad:
Considera el Tribunal Mixto que se logró determinar la participación de los acusados en los hechos por medio del siguiente análisis de la pruebas:
Para el ciudadano Wilton Cabrera Rivas:
Con respecto a la participación del mencionado ciudadano al cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Simple previsto en el derogado Código Penal en el artículo 407, lo encontramos demostrado por las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, quiénes señalaron en el juicio oral y público como autor de las dos puñaladas ocasionadas a la víctima José Gabriel Rondón; en el caso de Enma Rosa Jiménez Toro indicó que el que le ocasionó las heridas fue un ciudadano que vestía una chaqueta negra; indicando que quién tenía para el momento de los hechos la chaqueta negra era Wilton Cabrera Rivas y en el caso del ciudadano Jesús Javier Rondón Vargas, señaló como autor de las puñaladas directamente en la sala al ciudadano Wilton Cabrera Rivas; ello lo concatenamos con los reconocimientos en rueda de individuos que riela a los folios del noventa y tres al noventa y cuatro y donde la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro indica al ciudadano Wilton Cabrera como la persona que perpetró las lesiones a la víctima, con el reconocimiento que riela a los folios noventa y nueve y cien de las actuaciones donde el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín indica al ciudadano Wilton Cabrera como el que le ocasionó las lesiones a la víctima.
Para el acusado Winder Cabrera Rivas:
El Ministerio Público acusa al ciudadano Winder Cabrera Rivas como cómplices facilitadotes en el delito de homicidio en la que resultara como víctima el ciudadano José Gabriel Rondón previsto en el artículo 407 en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal derogado; cuya participación considera el Tribunal demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, quiénes señalaron en el juicio oral y público como la persona que junto a Gabriel Peña facilitaron la acción de Wilton Cabrera de procurar las dos heridas punzo penetrante que le ocasionara la muerte al ciudadano José Gabriel Rondón; en el caso de Enma Rosa Jiménez Toro indicó que el mencionado ciudadano cargaba una chaqueta amarilla para el momento de los hechos y una bandana a preguntas realizadas; ello lo concatenamos con los reconocimientos en rueda de individuos que riela a los folios del noventa y uno al noventa y dos y donde la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro indica al ciudadano Winder Cabrera como la persona que le hizo una llave a la víctima; lo que permitió que Wilton Cabrera lograra su objetivo como lo fue herir a José Gabriel Rondón; con el reconocimiento que riela a los folios noventa y siete y noventa y ocho de las actuaciones donde el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín indica al ciudadano Winder Cabrera como el que estaba vestido con una chaqueta amarilla, le hizo una llave al difunto para que los otros lo mataran; en ese orden de idea se concatena la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control en razón de que ordena buscar una chaqueta amarilla, que con el acta levantada a los fines de dar constancia de lo realizado en el allanamiento donde se expone que se encontró una chaqueta amarilla ferrari la cual presenta en su parte posterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo; chaqueta ésta vinculada al mencionado acusado a los hechos.
Para el acusado Gabriel Peña:
El Ministerio Público acusa al ciudadano Gabriel Peña como cómplice facilitador en el delito de homicidio en la que resultara como víctima el ciudadano José Gabriel Rondón previsto en el artículo 407 en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal derogado; cuya participación considera el Tribunal demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, quiénes señalaron en el juicio oral y público como la persona que junto a Winder Cabrera facilitaron la acción de Wilton Cabrera de procurar las dos heridas punzo penetrante que le ocasionara la muerte al ciudadano José Gabriel Rondón; en caso del ciudadano Jesús Javier Rondón Vargas indicó que el mencionado ciudadano era el que cargaba un arma e incluso lo apuntó a él; ello lo concatenamos con los reconocimientos en rueda de individuos que riela a los folios del noventa y cinco al noventa y seis donde la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro indica al ciudadano Gabriel Peña como la persona que mientras el otro le hace la llave el le dio un cachazo por la cabeza al muerto; con el reconocimiento que riela a los folios ciento uno al ciento dos de las actuaciones donde el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín indica al ciudadano Gabriel Peña era la persona que le dio con la pistola por la cabeza al difunto le entró a patadas y le daba golpes.
Con respecto al ciudadano Juan Bautista Ortegón:
El Ministerio Público acusa al ciudadano Juan Bautista Ortegón como cómplice en el delito de homicidio en la que resultara como víctima el ciudadano José Gabriel Rondón previsto en el artículo 407 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal derogado; cuya participación considera el Tribunal demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, el primero de los nombrados indicó que el mencionado acusado fue la persona que en principio se encontraba en el club, que se fue y posteriormente llegó con los otros al lugar y que posteriormente a los hechos se los llevó de nuevo en su camioneta, la segunda indicó en el juicio que el mencionado ciudadano era el que cargaba la camioneta y gritaba matéenlo, matéenlo. La existencia del vehículo quedó demostrado con la inspección Nro. 845 ratificada en el juicio por los funcionarios Yehudim Castro y Janio Terán en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el mencionado vehículo y facilitado por el ciudadano Juan Bautista Ortegón; y que se trataba de un carro ford uno clase camioneta ranchera, color blanco, tipo coupe, sin placas serial de carrocería Nro. 9B0146000K3426894….”
Ahora bien, Planteado todo lo anterior, y analizadas la primera denuncia de los recurrentes; la misma se basa en falta de motivación de la sentencia, apoyándose para ello, en que la decisión recurrida, inobservó las exigencias contenidas en los numérales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia; indicando para ello que la recurrida no expresó la manera en que formó su convicción, no comparando ni confrontando los medios probatorios de manera desglosada y especifica, limitándose a ser redactada de forma igual al acta de debate oral y pública o sea una enumeración material e incongruente de pruebas; solicitando la nulidad de la presente sentencia y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; por lo que sobre este aspecto, es preciso señalar que La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
A tal efecto la sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones”(negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capitulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las pruebas que se formaron en el Juicio Oral y Público; siendo que, a la testigo Leydis Johana Cantilla Villamizar, el Tribunal manifestó “ A la misma no se le da valor probatorio ya que sus dichos no se corresponden con los otros testigos…” (folio 1180); de igual manera, el acta de informe policial de fecha 28 de abril de 2002; acta de entrevista al ciudadano Jesús Javier Rondón Barrios; acta de entrevista a Belkis Coromoto Rodríguez Chinchilla; acta de entrevista a Ofelia Mayerling Dávila González; acta de entrevista a Merlyn Hortensia Guevara; acta de entrevista a Dorelys Beatriz Colmenarez Gutiérrez; acta de entrevista a Henry Alexander Linarez Castillo; acta de entrevista a Johann Castillo Villamizar; acta de entrevista a Pedro Rafael Lima; acta de entrevista a Enma Rosa Jiménez Toro; acta policial suscrita por el funcionario policial Richard Toro; acta de reconocimiento en rueda de imputado, realizada por el Tribunal de Control; el Tribunal de Juicio manifestó: “ no se le da valor probatorio…” y habiéndose incorporado por su lectura dichas pruebas, lógicamente que la sentencia es inmotivada; la juzgadora al hacer el proceso de valoración a debido significar lo siguiente a manera de ejemplo: “ Este Tribunal al valorar la presente prueba, la desestima…”; y desde luego motivar esa desestimación; con esa expresión se esta valorando cualquier prueba y no en la forma como lo hizo, ya que se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez, obviándose de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin valorarlas, ni analizarlas ni compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”; en consecuencia esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón a los recurrentes; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento eiudem; la sentencia recurrida, debe declararse nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.
En tal sentido, y como corolario de la decisión que antecede al declararse con lugar la primera denuncia interpuesta, por falta de motivación, se hace inoficioso analizar el segundo planteamiento, cuya fundamentación legal está referida igual a la falta de motivación; habida consideración que por efecto de la misma, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que dictó la sentencia revocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores Omar Gatrif el Soughayer y Edgar Castillo Torres. Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se había condenado a los imputados Juan Bautista Monsalve Ortegón, Gabriel Eduardo Peña, Wiltón Wilfredo Cabrera y Winder Cabrera Rivas; de fecha 16 de Febrero de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Cinco. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelación La Jueza Suplente Especial
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2006-000028.
TRMI/APP/MVT/CP/.
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