Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000670
ASUNTO : EP01-R-2006-000039
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HORACIO ARAQUE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
IMPUTADO: LUIS ARTURO GRISALES LÓPEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 15-03-06, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis……..DECRETA: PRIMERO: No Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal tiene establecido que para decretar la flagrancia deben concurrir tres elementos: 1.- La Notoriedad del hecho, que significa que el hecho haya sido percibido por otras personas además de imputado y aprehensor, lo cual no se desprende de las actas consignadas por el Ministerio publico, ya que de las mismas lo que se desprende es la intervención única de los funcionarios aprehensores; 2.- La Indubitable participación del imputado en el hecho: del análisis anterior surgen dudas acerca de la participación del imputado en este hecho, es decir, que tampoco se cumple con esta exigencia; y, 3.- La autosuficiencia probatoria: Significa que del hecho mismo deben surgir los elementos probatorios suficientes que el permitan al Ministerio Publico intentar seriamente y con grandes posibilidades de éxito y mediante un procedimiento abreviado, lograr la sentencia judicial que castigue al delincuente. En esta oportunidad no se desprende de las actas que el hecho sea suficiente para que el Ministerio Publico en un procedimiento abreviado intente con mínima posibilidad de éxito el enjuiciamiento del imputado. Si se desprende la posible comisión del delito informado por el Ministerio publico por cuanto señalan las actuaciones la existencia de un arma de fuego cuya experticia ya fue solicitada por el ministerio Publico al órgano policial respectivo, no constando la autorización que permita que algunos de los actuantes en este procedimiento y en su distinta cualidad tenga la autorización exigida por la ley para poseer o portar esa arma. No existen, por lo tanto, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de este hecho punible, ya que como bien lo asentó la defensa técnica de las actas se desprende que sólo existe la versión policial, sin estar este elemento corroborado por algún otro. En este aspecto también la jurisprudencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sola versión policial sin estar corroborada por otro elemento de convicción no es suficiente para condenar al acusado. SEGUNDO: la Plena Libertad del imputado de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la República, ya que al no existir los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el autor o partícipe del hecho punible imputado como lo exige el numeral 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una arbitrariedad estatal ordenar la restricción o disminución de su derecho constitucional a la libertad. No significando ello que pierda el carácter de imputado. TERCERO: En correspondencia con los señalamientos vertidos considera el tribunal que lo más prudente en el presente caso es decretar la apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya ha quedado dicho por parte del tribunal que se requieren más elementos de convicción para que el Ministerio Publico pueda solicitar seriamente el enjuiciamiento del imputado. Se deja constancia que estas actuaciones han resuelto motivada y fundadamente las peticiones de las partes en audiencia y que será contra estas actuaciones que podrán ejercerse las impugnaciones que las partes ha bien tengan intentar, cuyo lapso ha nacido. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa solicitan copias certificada (Fiscalia) y simple (defensa) de esta acta, las cuales son acordadas. Es todo. Librese boleta de Libertad.……Omissis…..”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 20-03-05, que interpone Formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente alega en el Capítulo II que identifica DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:
“.......Omissis....La Fiscalía Décima presentó en fecha 11-03-06, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitud de Calificación de Flagrancia en contra el imputado: LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ..... Omissis...donde entre otras cosas consta un acta de actuación policial signada con el N°. 493, de fecha 13-03-06, quienes dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche del día 12-03-06, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en apoyo a la seguridad de las ferias Bum Bum 2006, específicamente por las inmediaciones del área integral N° II MRNR BUM BUM. Que observaron en actitud sospechosa a un ciudadano que se encontraba frente a la sede, donde procedieron a efectuarle una inspección superficial de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de su pantalón parte frontal a la altura donde se encuentra el cierre un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNINGS, CALIBRE 9 MM, color plateado, serial N° 215RP37707, empuñadura de material sintético color negro con las siglas de las FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA……Omissis…Que el ciudadano manifestó no poseer ninguna documentación que acredite su propiedad, procediendo a detenerlo y trasladarlo hasta el Puesto Policial de Bum Bum, quedando identificado el mismo como LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ. …..Omissis……Que el Tribunal al dictar la decisión no calificó la aprehensión del imputado como flgrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal…...omissis”.
Alega la recurrente en el Capitulo III denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, que:
“.....Omissis…..Que la Representación del Ministerio Público fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la decisión que se recurre soslayó los derechos del Ministerio Público, tenemos en principio que la detención por flagrancia o in fraganti es una institución de rango constitucional que ha sido repetida casi invariablemente en las Constituciones que hemos tenido como la única excepción a la regla de la detención judicial, cuando alguien es sorprendido mientras comete un delito, la autoridad está obligada a detenerlo y conducirlo ante el Juez de Control de manera perentoria. Por su parte nuestra norma adjetiva penal, amplía y detalla lo que debe entenderse como delito flagrante, en su artículo 248, entendiéndose como tal aquel que se está cometiendo (in ipsa perpetratione facinoris) o el que acaba de cometerse (Flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia)….Omissis….El Juez al no calificar la aprehensión como flagrante no analizó los argumentos planteados por el Ministerio Público, inobservando la manera en la cual fue aprehendido el ciudadano imputado LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ…Omissis…. ”.
Infiere la recurrente en el Capítulo IV denominado CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECISIÓN, que:
“….(Omissis)…..El Juzgador al decretar la libertad plena del imputado causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos ya esgrimidos por esta representación del Ministerio Público, igualmente vulneró la garantía del aseguramiento de las resultas del proceso para el Ministerio Público, pues el Tribunal al haber negado la medida preventiva judicial privativa de libertad, debió conceder una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación, pues al ser constatado sus datos filiatorios y comprobar que es de nacionalidad Colombiana y no constar en actas constancia de residencia, de trabajo o estudio, está latente el peligro de fuga a fin de evadir el proceso y no poder continuar con el procedimiento ordinario...... Omissis....”.
Infiere la recurrente en el Capítulo denominado PETITUM que:
“….(Omissis)…..solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata dicte ORDEN DE APREHENSIÓN conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, 252 y 253 Ibidem, contra el ciudadano LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ….Omissis….por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Finalmente solicito que la ORDEN DE APREHENSIÓN, sea remitida a la orden de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub- Delegación Socopó con el objeto de que se materialice la misma..... Omissis....”.
III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa pública, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2006, el Abogado HORACIO ARAQUE, procediendo en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de dos (2) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana los alegatos siguientes:
“…..Omissis….Que solicita a esta Corte de Apelaciones se Declare sin lugar el Recurso de Apelación del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de fecha 15 de marzo de 2006 en la causa N° EP01-P-2006-000670 y confirme la decisión mediante la cual no se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ARTURO GRISALES LÓPEZ y en consecuencia se acuerde la libertad plena se y ordene el procedimiento ordinario.......omissis…”.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, se le dio entrada en fecha 26-04-06, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 02 de Mayo de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega la recurrente Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el Tribunal recurrido al dictar su decisión no calificó la aprehensión del imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretando la libertad plena, fundamentándola en el artículo 44 Constitucional, por que según, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho punible, como lo exige el numeral 2° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, decretando así mismo la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. Fundamenta el Ministerio Público su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión que se recurre soslayó derechos del Ministerio Público, pues la detención por flagrancia es una institución de rango constitucional y es la única excepción a la regla de la detención judicial, que el Juez al no calificar la aprehensión como flagrante no analizó los argumentos planteados por el Ministerio Público, solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata dicte orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ARTURO GRISALES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-71.788.244, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Analizada como ha sido la decisión recurrida, aprecia la Sala, que ciertamente como lo manifiesta el Ministerio Público, el Tribunal recurrido no analizó los argumentos planteados por éste, inobservando la manera como fue aprehendido el ciudadano LUIS ARTURO GRISALES LÓPEZ, sólo se remite a establecer como argumento para considerar que no hubo flagrancia en la aprehensión, que la sola versión policial sin estar corroborada por algún otro elemento, no constituye fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa; en efecto, la recurrida estableció:
“…(Omissis……..DECRETA: PRIMERO: No Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal tiene establecido que para decretar la flagrancia deben concurrir tres elementos: 1.- La Notoriedad del hecho, que significa que el hecho haya sido percibido por otras personas además de imputado y aprehensor, lo cual no se desprende de las actas consignadas por el Ministerio publico, ya que de las mismas lo que se desprende es la intervención única de los funcionarios aprehensores; 2.- La Indubitable participación del imputado en el hecho: del análisis anterior surgen dudas acerca de la participación del imputado en este hecho, es decir, que tampoco se cumple con esta exigencia; y, 3.- La autosuficiencia probatoria: Significa que del hecho mismo deben surgir los elementos probatorios suficientes que el permitan al Ministerio Publico intentar seriamente y con grandes posibilidades de éxito y mediante un procedimiento abreviado, lograr la sentencia judicial que castigue al delincuente. En esta oportunidad no se desprende de las actas que el hecho sea suficiente para que el Ministerio Publico en un procedimiento abreviado intente con mínima posibilidad de éxito el enjuiciamiento del imputado. Si se desprende la posible comisión del delito informado por el Ministerio publico por cuanto señalan las actuaciones la existencia de un arma de fuego cuya experticia ya fue solicitada por el ministerio Publico al órgano policial respectivo, no constando la autorización que permita que algunos de los actuantes en este procedimiento y en su distinta cualidad tenga la autorización exigida por la ley para poseer o portar esa arma. No existen, por lo tanto, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de este hecho punible, ya que como bien lo asentó la defensa técnica de las actas se desprende que sólo existe la versión policial, sin estar este elemento corroborado por algún otro. En este aspecto también la jurisprudencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sola versión policial sin estar corroborada por otro elemento de convicción no es suficiente para condenar al acusado….omissis…”.
Incurriendo así la decisión en una inobservancia por parte del decisor del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..omissis…”
Como se ve, el auto carece de la motivación suficiente como para ser considerado fundado, no basta el argumento de que la sola versión policial no constituye suficientes elementos de convicción, debió el Juez señalar las razones por las que así lo consideró y no indicar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido, sin identificar a cuál fallo se refiere, incumpliendo el acto de la decisión con la condición de fundado exigido por la norma procesal penal transcrita, por lo que no puede ser apreciada para fundar el dispositivo que contiene, teniendo que declararse la nulidad absoluta de la misma a tenor de lo dispuesto por los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ARTURO GRISALES LÓPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar con lugar el presente recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto por los artículos 173 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Libertad Plena al imputado LUIS ARTURO GRISALES LÓPEZ. En consecuencia, queda anulada de nulidad absoluta la referida decisión, debiendo otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció, celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, todo ello, con base a lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Mayo del año 2.006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIÓN JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto N° EP01-R-2006-039.
MRA/APP/MVT/CP/mm.
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