REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001164
ASUNTO : EP01-R-2006-000066

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Imputados: Diana Carolina Bastidas Rodríguez, Yonaiza del Valle Torres Vásquez, Keila Yulimar González y Oscar Mandiel Peroza Osorio

Víctima: El Estado Venezolano

Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo

Defensor Privado: Abg. Luis Rodolfo Campos

Representación Fiscal: Abg. Brenda Alviarez Paredes. Fiscal 14° (E) del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 11.05.06, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación del imputado y de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las ciudadanas Diana Carolina Bastidas Rodríguez, Yonaiza del Valle Torres Vásquez, Keila Yulimar González y Oscar Mandiel Peroza Osorio, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 12.05.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000066; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Abogado Brenda Maria Alviarez Paredes, Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Presentación del imputado y de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las ciudadanas Diana Carolina Bastidas Rodríguez, Yonaiza del Valle Torres Vásquez, Keila Yulimar González y Oscar Mandiel Peroza Osorio, según queda establecido seguidamente:

“…oídas las partes así como los imputados de autos éste tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre los planteamientos expuestos por las partes en los siguientes términos; Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados suficientemente identificados ciudadanos DIANA CAROLINA BASTIDA RODRIGUEZ y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, por considerar que la forma de su aprehensión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ se niega la calificación de su aprehensión como flagrante por considerar éste Tribunal que la misma no cumple los elementos exigidos por la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público éste tribunal por considerarlo procedente decreta Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA BASTIDA RODRIGUEZ y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, en concordancia con el Art. 251, 252 y 253 del Código orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente y Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y en relación a las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ niega la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se DECRETA Libertad plena, por considerar éste tribunal que se desprende de las declaraciones de estas ciudadanas que el lugar de los hechos no es su lugar de residencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que al revisar a cada uno de los imputados a través del Sistema Iuris 2000 las ciudadanas imputadas de autos plenamente identificadas no aparecen registradas a través del sistema en ningún proceso penal por ante ningún Tribunal de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación al ciudadano Oscar Mandiel Peroza Osorio el mismo aparece incurso en la causa penal N° EP01-P-2005-067 en la cual fue absuelto por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…”

La representante fiscal, ante la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, pide el derecho de palabra y al concedérsele: …“invoca en éste acto recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal contra la decisión de éste Tribunal que decreta la libertad plena de las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ, por cuanto el fundamento esgrimido por éste tribunal para decretar la libertad plena de las referidas ciudadanas ha sido que se desprende de las actuaciones que las mismas no residen en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, lo cual a criterio del Ministerio Público no está debidamente sustentado por cuanto no existen elemento que permitan determinar con certeza que en efecto las mencionadas ciudadanas no residen en ese lugar, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el Art. 439 ejusdem el ministerio Público ejerce el presente recurso de efecto suspensivo y en consecuencia pide se remitan las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Barinas a los fines de la tramitación y sustanciación del mismo. Solicitando así mismo copia simple del acta..”

El Juzgador, luego de oída la exposición de la Representación Fiscal, expone: …“En éste orden el ciudadano Juez en virtud del recurso ejercido en éste acto por la representante del Ministerio Público acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Barinas a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas. Quedan los presentes notificados de la decisión...”

En fecha 14.05.06, la representante Fiscal Abg. Brenda Alviarez, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de Seis (06) folios útiles, a los fines de la tramitación y sustanciación del presente recurso, siendo agregados al mismo.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la de Libertad Plena dada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que el Juzgador no motivó suficientemente la decisión y que en el presente caso se cumplen con las exigencias de los numerales 1° y 2° 3° del artículo 250 procesal, invoca dicho recurso fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se anule la decisión contenida en el auto respectivo.


En el caso de estudio, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes Fiscal del Ministerio Público Abogada Brenda Alviarez, Defensor Privado Abogado Rodolfo Campos, en la Audiencia de oír a las imputadas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ, el día 11 de Mayo de 2006, decidió no calificar flagrante la aprehensión de las mismas y consideró procedente decretar Libertad Plena, motivando en acta de fecha 11. 05. 06 su decisión de la siguiente manera:

…”y en relación a las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ niega la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se DECRETA Libertad plena, por considerar éste tribunal que se desprende de las declaraciones de estas ciudadanas que el lugar de los hechos no es su lugar de residencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En auto publicado en fecha 12. 05. 06 motivó su decisión, tal como se observa, cita textual:

“…En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial de Preventiva de Libertad presentada por la representación Fiscal contra las imputadas Yonaiza del Valle Torres Vásquez y Keila Yulimar González, por los delitos antes señalados considera este sentenciador, que no existen elementos de convicción en las actuaciones que determinen que la aprehensión de las mismas se haya realizado en forma flagrante, al no existir elementos de convicción de que dichas imputadas haya cometido delito alguno, ya que si bien es cierto que fueron aprehendidas dentro del inmueble con los otros imputados, las mismas se encontraban allí de visita ya que vivían en otro lugar tal como se desprende de las declaraciones rendida por todos los imputados y que las mismas no tienen ninguna participación en los hechos que la representación fiscal califica como delito, al no existir elementos de convicción que las involucren en los hechos, por lo que lo procedente es negar la calificación como flagrante de la aprehensión de dichas ciudadanas y negar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de las imputadas y decretar la libertad plena de las mismas. Y Así se Decide; observándose que dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al haber cumplido la recurrida, con el principio de inmediación y estar ajustada a derecho la decisión anterior, no encuentra esta Alzada ningún vicio o violación de garantías constitucionales o legales que puedan acarrear la nulidad de la decisión solicitada, y por otra parte se observa que en la presente causa se decretó el procedimiento ordinario, lo que no le impide a la Fiscalía seguir con su investigación, y si encontrare suficientes elementos de convicción presentar una acusación contra las ciudadanas antes mencionadas; por lo que la presente apelación así planteada debe ser declararla sin lugar, y confirmar la Libertad Plena, concedida a las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control; en consecuencia se procede librar las respectivas boletas de libertad. Así se decide.


DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Brenda Alviarez, en contra de la decisión del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Libertad Plena a las ciudadanas YONAIZA DEL VALLE TORRES VASQUEZ y KEILA YULIMAR GONZALEZ. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de mayo del año dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2006-000066
TRMI/APP/MVT/CP/jg.