CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-002618
ASUNTO: EP01-R-2006-000065

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YEIDA CAMPOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.

PENADO: RAMÓN ENRIQUE RON AGUILERA.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01.


Procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del Estado Barinas, se recibió escrito de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado: Ramón Enrique Ron Aguilera, actuando en su carácter de penado donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Tal como me faculta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ARTÍCULO 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ARTÍCULO 470, Numeral 06 y 471, Numeral 1 EJUSDEM y estando facultado legalmente para interponer el presente RECURSO DE REVISIÓN DE CONDENA, a continuación expongo Según establece el ARTÍCULO 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que en fecha 05 de Octubre del año 2005, fue promulgada la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según publicación en GACETA OFICIAL N° 38.287 en su ARTÍCULO 31, establece una rebaja considerable de la pena por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, es por lo que aplicando los fundamentos de hecho y de derecho que me hacen acreedor de una rebaja de pena. Pido ante su digno Juzgado sea admitida y declarada con lugar el presente Recurso de Revisión.…Omissis….”.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 12 de Mayo de 2006, mediante auto se Declaro Admisible el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) Días Siguientes a su admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el mismo penado Ramón Enrique Ron Aguilera, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto.

Ahora bien, esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en el Tercer Aparte del artículo 31; cuando señala:

“...si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena de seis a ocho años de prisión …omissis”.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que puedan hacer procedente la solicitud, observa: El penado Ramón Enrique Ron Aguilera, fue condenado en fecha 14 de Septiembre del año 2005, por el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se evidencia al folio 154 de la pieza principal, la Experticia Química N° 147/05 realizada a la sustancia incautada, donde consta que la misma resultó ser del tipo Cocaína, cuyo peso no sobrepasa los cien gramos (100 grs.).

Por otra parte, el penado Ramón Enrique Ron Aguilera, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a los cien gramos (100 grs.) de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena rebajada al límite mínimo previsto en el dispositivo legal antes enunciado, por lo que el presente recurso de revisión debe ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (06) años de prisión, quedando en definitiva la pena que va a cumplir el penado Ramón Enrique Ron Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.905.778, en Seis (06) Años de Prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en relación con la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cabe observar lo siguiente: El Tribunal de Ejecución N° 01 a cargo de la Abg. Maricelly Rojas Alvaray, en fecha 24 de Abril del año 2006, en Auto de Acumulación de Penas estableció que la pena a imponerle al ciudadano Ramón Enrique Ron Aguilera por dicho delito era de Un (01) año de prisión, resultando por lo tanto ésta la pena en definitiva impuesta por el delito en referencia del Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De lo anteriormente expuesto, en definitiva, las penas a cumplir por el ciudadano Ramón Enrique Ron Aguilera son las siguientes: Seis (06) años de Prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Un (01) Año de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente; quedando en definitiva la pena que va a cumplir el penado: Ramón Enrique Ron Aguilera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.778, en Siete (07) Años de Prisión, por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su Tercer aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal respectivamente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado Ramón Enrique Ron Aguilera, en consecuencia, queda Modificada la pena que va a sufrir el mismo en Siete (07) Años de Prisión, por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su Tercer aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

Asunto: EP01-R-2006-000065
TMI/APP/MVT/CP/