REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007415
ASUNTO : EP01-R-2006-000026

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Imputado: Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Boya Molina y Lili Paola Boya Molina

Víctimas: Nassid Akil Akil (0cciso) y Leyla Melani Akil Akil (sobrina de la victima)

Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de Delito de Robo Agravado y Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado
Defensa Privada: Abgs. Mireya del Carmen Taquiva y Omar Gatriff y Luis Rodolfo Campos

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Paul Newbury Thomas Vielma

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Paul Newbury Thomas Vielma, Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2006, cuyo auto se publicó en fecha 22/02/2006 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad a los acusados: Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Boya Molina y Lili Paola Boya Molina.

En fechas 16/03/2006, 17/03/2006 y 20/03/2006 se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los Defensores Privados de los acusados de autos, Abgs. Omar Gatrif, Luis Rodolfo Campos y Mireya Taquiva, respectivamente; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18/04/2006, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000026; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24/04/06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO



El ciudadano Abg. Paul Newbury Thomas Vielma, Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el primer motivo: denuncia la inmotivación de la decisión, por cuanto señala que a la luz de lo pautado en el Art. 178 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias dictadas por los tribunales serán pronunciados inmediatamente después de concluir la audiencia, y en este mismo orden de ideas hace referencia a lo establecido en el Art. 256 ejusdem, al tocar lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, establece que las mismas serán impuestas mediante resolución motivada. Sostiene el recurrente que el Tribunal a quo pública una motivación de la decisión con fecha 22 de Febrero de 2006, cinco días después de haberse pronunciado acerca de la procedencia de la medida cautelar, y que en la misma se hace referencia a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre que los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar, limitándose a citar artículos acerca del juzgamiento en libertad, sin explicar razonadamente como se aplican al presente caso, y que por ello aprecia la inexistencia de fundamentación sobre cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a tomar tal decisión. Recordó que se trata de un delito contra las personas como lo es la pérdida de una vida humana a manos de un agresor, y que para este delito la pena máximo e incluso la mínima, sobrepasan el cuantum necesario para establecer la existencia del peligro de fuga.

En el segundo motivo: señala la contradicción de la decisión, en relación al Acta de Otorgamiento de Fianza de fecha 17 de Febrero, expresa que esta presenta errores que la invalidan, menciona que el acta establece: que se impone a los imputados las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que estas consisten en: Presentación periódica cada 05 días y prohibición de ausentarse del Estado Barinas sin el consentimiento del Tribunal. Omite pronunciamiento sobre lo pautado en el Ordinal 6° al que el mismo Tribunal hizo referencia. Igualmente omite pronunciamiento sobre el particular en la motivación que publica en fecha 22 de Febrero de 2006.

Por otra parte expresa, que los ciudadanos Aníbal Gregorio Pérez y Gabriel Navas se juramentaron como fiadores de los imputados Crayle Xavier Terán y Elvis Boya, y luego, en el Acta de Compromiso, se comprometen a presentar a Lili Boya y no a Elvis Boya. Además, las ciudadanas Raiza Angarita y Yohana Angarita, sirven de fiadores al imputado Elvis Boya. Por lo que la imputada Lili Paola Boya, no tiene ni presentó fiadores. Y aun así el Tribunal le otorgó una medida de Libertad Bajo Fianza.

Por último, en el escrito recursivo en lo que titula como Solicitud de Nulidad, el apelante hace referencia a que en la causa no reposa documentación alguna que haga constar que las personas que se presentaron como fiadores tienen solvencia moral y económica que permita garantizar que puedan sufragar los gastos a los que se han comprometido con el Tribunal. Así, el fiador de nombre Gabriel Navas Valderrama, dice no recordar donde vive y tampoco aporta dato alguno que permita su ubicación, en caso de ser requerido por el Tribunal. Igualmente hace mención a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial (…) los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…” , y en relación al Artículo 258 ejusdem, “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional”, y por cuanto considera que los fiadores no presentan documentación que sustente lo que por imperativo de ley debe estar inserto en la causa. Es por lo que de conformidad con el Artículo 190 en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad del Acto de Otorgamiento de Fianza.

En su petitorio, expresa que estando en la oportunidad legal a la que se contrae el Artículo 447 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, REVOQUE el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, e imponga nuevamente a los acusados: Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina y Lili Paola Boya Molina, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


El auto publicado en fecha 22 de Febrero de 2006, expresa entre otras cosas lo siguiente:



…”Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Se estima prudente sustituirles la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndoles la presentación cada 05 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y quedando los fiadores obligados a cumplir las obligaciones impuestas por el tribunal, en caso de que los acusados decidan evadir el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 258 ejusdem. Y Así se Decide”…

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CRAYLE XAVIER TERÁN TORREALBA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.690, nacido en fecha 26-07-73, natural del Estado Barinas, hijo de Magdaleno Terán (V) y Ermelinda Torrealba (V), obrero y residenciado en el Barrio Lindo, Calle 08, Casa N° 1-71, cerca de la Alcaldía de Sabaneta, Estado Barinas; ELVIS ELEMEN BOYA MOLINA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.768.968, nacido en fecha 28-01-87, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Mayela del Carmen Molina (V) y Elemer Boya (V) y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 01, Casa N° 1-32, Barinas, Estado Barinas y LILI PAOLA BOYA MOLINA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.513.519, nacida en fecha 26-07-84, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Mayela del Carmen Molina (V) y Elemer Boya (V) y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 01, Casa N° 1-32, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NASSIB AKIL AKIL; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 Ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”...



Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 procesal, manifestando que para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, la Jueza debió explicar razonadamente las circunstancias que desvirtuaban el peligro de fuga, que solo se limita a citar artículos, en el presente caso persiste el peligro de fuga, por ser un delito grave y existir fuertes elementos de convicción que vinculan a los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina Y Lili Paola Boya Molina, En El Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, en perjuicio del hoy occiso Nassid Akil Akil, igualmente señala que en la causa no reposa documentación alguna que haga constar que las personas que se presentaron como fiadores tienen solvencia moral y económica que permita garantizar que puedan sufragar los gastos a los que se han comprometido con el Tribunal, hace mención a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial (…) los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…”, por lo que su primera denuncia es por inmotivación del auto recurrido, solicitando la nulidad del mismo y que se revoque la Medida Cautelar sustitutiva concedida a los referidos imputados.
La Sala, para decidir, observa:


En fecha 17 de Febrero de 2006, fue realizada Audiencia Especial de Presentación de Fiadores y otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina Y Lili Paola Boya Molina a quienes le sigue proceso penal por la comisión del delito de de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado,en perjuicio del hoy occiso Nassid Akil Akil, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en fecha 22 de febrero de 2006, en el cual se fijó las condiciones que debía cumplir los imputados de autos, en los términos siguientes:



“……”Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Se estima prudente sustituirles la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndoles la presentación cada 05 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y quedando los fiadores obligados a cumplir las obligaciones impuestas por el tribunal, en caso de que los acusados decidan evadir el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 258 ejusdem. Y Así se Decide”…



De la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 22.02.06, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el caso que nos ocupa la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina Y Lili Paola Boya Molina, fue por estar incursos en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso Nassid Akil Akil, cuya aprehensión fue calificada flagrante al imputado Crayle Xavier Terán Torrealba y libradas ordenes de aprehensión a los imputados Elvis Elemen Boya Molina Y Lili Paola Boya Molina, por existir fundados elementos de convicción de su participación en el hecho acaecido en fecha ocho de Octubre de 2005; elementos que aun no han sido desvirtuados, pues la Fiscalía del Ministerio Público presentó formalmente en el lapso legal correspondiente, escrito acusatorio en contra de Lili Paola Boya Molina , por el delito de Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, a los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina, como Coautores en el delito de Homicidio Calificado en La Ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio del hoy occiso Nassid Akil Akil, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, no prescrita, por lo que la recurrida no tomó en consideración en su motivación la existencia del peligro de fuga previsto y establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 252 y 253 ejusdem, Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal, inobservando por completo tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de inmotivación, por lo que está en lo cierto el apelante al señalar que la recurrida debió motivar suficientemente su resolución del otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, evidenciado tal vicio lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la primera denuncia del presente Recurso de Apelación, no entrando por razones obvias a conocer las otras denuncias; todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Único del artícul0 406 del Código Penal, en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 22.02.06, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, se ordena que otro Juez se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina y Lili Paola Boya Molina en la decisión anulada. Así Se Decide.



D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Paul Newbury Thomas Vielma, Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22.02.06, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a los imputados Crayle Xavier Terán Torrealba, Elvis Elemen Boya Molina y Lili Paola Boya Molina; y en consecuencia REVOCA el auto recurrido de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 , 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal, se ordena que otro Juez se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados, en la decisión anulada.


Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES







Asunto: EP01-R-2006-000026
TRMI/APP/MVT/CP/jg.