Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-R-2006-000027

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.



Acusado: Carlos David Iriarte Márquez.

Victima: Braulio Parada Sánchez, Orlando Molina Moreno y El Estado Venezolano.

Delito: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Defensor Privado: Abg. Ricardo Páez.

Representación Fiscal: Abg. Iraida Guillen.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.




Por Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero Mixto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó al acusado: Carlos David Iriarte Márquez, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadano Braulio Parada Sánchez, Orlando Molina Moreno, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 03 de Marzo de 2006, el Abogado Ricardo Páez, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte Fiscal, no obstante estar a derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 20 de Marzo de 2006 y por cuanto el Juez Alexis Parada Prieto se encuentra inhibido de conocer la presente causa por existir vinculo de consanguinidad con una de las victimas, se acordó convocar a los suplentes, siendo aceptada la convocatoria por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray, dictándose el auto de Constitución de esta Corte en fecha 29 de marzo del presente año, designándose ponente por redistribución de la causa al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 04 de mayo de 2006, siendo las 11:30 a.m., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyo esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto al acto y se dejó constancia de la presencia de las partes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Ricardo Páez, quien actúan en defensa del acusado Carlos David Iriarte Márquez, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Denuncia que la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal, violó el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el acta de debate que el Tribunal procedió a permitir que en plena sala de juicio se hicieran señalamientos o reconocimientos contra su defendido, que incluso se puede apreciar, que el cuerpo de la sentencia reseña los reconocimientos señalados a dedo, con nombre y apellido a su defendido, que ésto, aunado a un reconocimiento en rueda de imputados violatoria de toda norma, ya que las victimas habían visto con anterioridad a su defendido; que viola formas sustanciales de los actos, produciendo indefensión, porque su defendido fue señalado en sala ante la mirada silenciosa de los jueces; que solicita con fundamento a la norma invocada se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio, que promueve como prueba el expediente original así como la recurrida y el acta de debate.

Continúa el recurrente exponiendo: que denuncia violación al artículo 452 ordinal 4, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que el Tribunal violó la ley por inobservancia al establecer responsabilidad contra su defendido, invirtiendo el sentido de la presunción de inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el postulado constitucional, que los jueces no resolvieron conforme a la lógica ni a la experiencia, que utilizaron dicho argumento para justificar su duda, violando el principio constitucional de que la duda debe resolverse a favor del reo.

Infiere el recurrente: que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, ya que por una parte valora elementos de convicción que sirvieron para absolver en algunos casos y en lo que se refiere a su defendido las usa para condenar, que el Tribunal hace un análisis de lo que es la duda objetiva y subjetiva para absolver por un delito a uno de los acusados, utilizando los mismos para condenar a su representado, que es absolutamente contradictorio. Que la ausencia de otros testigos fuera de las victimas, sin una secuencia confiable del procedimiento utilizado por los funcionarios actuantes, es ineludiblemente un sendero inequívoco a la duda, que solicita la nulidad de dicha sentencia y propone como solución un nuevo juicio.

Como solución a lo planteado, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de sentencia definitiva, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, así como declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Contradicción en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular o no la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Carlos David Iriarte Márquez, a cumplir la pena de Veintiún (21) años de presidio, por la comisión del delito de Robo agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, señaló:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITOS, ACREDITADOS Y DEMOSTRADOS LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. Que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal reformado, Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 460 en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de los ciudadanos Orlando Molina Moreno y Braulio Parada Sánchez, siéndole imputado tal hecho punible a los acusados CARLOS DAVID IRIARTE, KENY ALEXANDER NIETO CORDOBA Y YILBERT RAMON LINARES , supra identificados.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se explica, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6 ejusdem. Ordinal 1° “Por medio de amenazas a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° por dos o más personas.
EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal establece: Cuando alguno de los delitos previstos por los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de Presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…
El artículo 84, numeral 3º del Código Penal “Facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”
EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los quimicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados CARLOS DAVID IRIARTE, KENY ALEXANDER NIETO CORDOBA Y YILBERT RAMON LINARES, participaron los dos primeros nombrados en grado de coautoría, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor y el tercero como Facilitador en el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la victimas ya nombradas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quienes por medio de amenazas a la vida y por medio de un ataque a la libertad individual de la victima le fue despojada de la moto que conducía, habiendo sido sometido con armas una pistola y un revolver, apuntándolos y sometiéndolos, los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal especial, y demostrada la responsabilidad en la coparticipación como autores del hecho a los aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados CARLOS DAVID IRIARTE, como coautor en los delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores, KENY ALEXANDER NIETO CORDOBA, como coautor en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a YILBERT RAMON LINARES, como Facilitador en el delito de Robo Agravado, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 460 y 460 en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal; artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la victimas supra identificadas.
En cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Yilbert Ramón Linares en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no existe en el cúmulo probatorio pruebas que comprometan la responsabilidad penal del acusado en dicho delito, por lo que surge la Duda Razonable y en tal virtud debe absolvérsele por la comisión de dicho delito.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar. Es por lo que se Absuelve al coacusado Yilbert Ramón Linares por el dleito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; decisión que se toma con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE, por la participación como Coautor en el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establecen una pena de ocho a dieciséis años de Presidio y nueve (9) a diecisiete (17) años de presidió, siendo el delito mas grave el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de que existe un concurso real de delitos y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal se aplica la pena del delito mas grave, con aumento de las dos terceras partes del otro u otros delitos, pero de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 100 ejusdem, en virtud que el acusado manifestó en la sal de audiencias que el pago una pena por haber sido condenado por otro delito lo que se comprueba con el sistema Juris 2000, se le aplica la pena en su termino medio es decir Trece Años de Presido por el por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con aumento de las dos terceras partes del delito de robo que en su termino medio es de doce años de presido, siendo las dos terceras partes ocho años, que sumados a la pena del delito de robo Agravado de Vehículo Automotor, suma la cantidad de VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO, siendo en definitiva la pena a cumplir por este acusado..”…

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia el recurrente aduce que la recurrida, violó el numeral 3° del artículo 452 procesal, es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, en el sentido de que se permitió que se hicieran señalamientos o reconocimientos, tal como lo señala que consta en el acta de debate, considerando que la misma es violatoria, aunado a que se le había hecho un reconocimiento con anterioridad, y que las victimas ya lo habían visto; por lo que solicita la nulidad de la sentencia; siendo preciso señalar sobre este particular que los motivos del artículo 452 adjetivo, jamás pueden ser violados por la recurrida, tal como esta planteado en la denuncia. Es imposible jurídicamente que la recurrida infrinja el quebrantamiento o la omisión de las formas sustanciales que causan indefensión, tal como está fundamentado en el ordinal 3° del artículo 452; ya que dicho ordinal se refiere al fundamento legal en la que debe basarse el apelante para ejercer el recurso de apelación; y no fundamento de su competencia. En cuanto a lo alegado por el defensor, en el sentido de que se hicieron reconocimientos en la sala de juicio; esta alzada al revisar de una manera minuciosa, no encuentra plasmado en la sentencia tal circunstancia; ya que el hecho de que las victimas al declarar en el Juicio oral y público, hicieran señalamiento del nombre del imputado, no significa que tal situación sea considerada como un acto de reconocimiento; sino como un hecho propio que se deriva de la narración de los acontecimientos objeto de dicho enjuiciamiento, y que no puede haber duda que favorezca al acusado, cuando se indica el nombre del acusado y que precisamente fue para delimitar y evitar confusión en la participación de cada uno de los co-imputados en la perpetración del hecho punible; aunado a ello existe un reconocimiento realizado en la oportunidad de la fase de investigación, la cual fue incorporada por su lectura y mantiene todo su valor probatorio al concatenarse con las demás probanzas; por lo que esta primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, condenó solo con el dicho de las victimas y las actas policiales, las cuales se practicaron sin la presencia de ningún testigo civil, que fuera capaz de manifestar la veracidad de los funcionarios actuantes, por lo que se invierte la presunción de inocencia y que al existir duda, el Juez ha debido motivar para aplicar el principio que favorece al reo; siendo que sobre este particular, se evidencia del cuerpo de la sentencia en la parte denominada “los hechos dados por probados”; que aparecen las declaraciones de los ciudadanos Orlando Molina Moreno, Braulio Parada Sánchez, Orlando Molina Castillo, quienes son victimas en el hecho objeto de juicio; quienes declaran de manera conteste que “en fecha 09-01-05, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, en la casa del ciudadano Orlando Molina Moreno, ubicado en esta ciudad de Barinas; se presentaron cuatro personas, que portando armas de fuego, lo sometieron y lo amenazaron de muerte y se llevaron varios objetos de propiedad de Orlando Molina y Braulio Parada, tales como televisores, celulares y dinero en efectivo y se llevaron dos camionetas, marca toyota del tipo burbuja y una camioneta marca Dayhtsu, tipo terios, propiedad de Braulio Parada y Orlando Molina, quienes son contestes con los funcionarios actuantes, en el lugar, hora aproximada y objetos recuperados”; observándose que los dichos de las victimas, no se encuentran aislada, diseminada en el mundo jurídico, todo lo contrario, se encuentran concatenada y reforzada con las declaraciones de los funcionarios policiales, corroborándose la participación del imputado en el hecho delictivo y que no existió duda para el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de las reglas de valoración de las pruebas, determinándose por la recurrida la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un hecho antijurídico, existiendo una relación de causalidad entre las declaraciones de dichas victimas y los funcionarios, aunado con el reconocimiento en rueda de individuo realizado en la fase de investigación, inserta a los folios 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87; por lo que esta coincidencia, concomitancia probatoria mantiene todo su valor probatorio, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida Carlos David Iriarte Marques, se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la manera como inequívocamente lo asentó la recurrida; en consecuencia al señalarse en forma precisa y circunstanciada, no existe violación de la ley por inobservancia de una norma; existiendo una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre las pruebas que demostraron los hechos que se ajusto al derecho, en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la última denuncia, la misma esta referida según el apelante a la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida valora elementos de convicción para absolver en algunos casos y en relación al imputado, las usas para condenar; por lo que sobre este aspecto es preciso señalar:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas, el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; apartándose del sistema mecánico que existía en la prueba tarifada del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; las pruebas deben valorarse para cada participación criminal, habida consideración que la culpabilidad es intuito personae; y más aún cuando existen diversas modalidad de participación de los imputados a saber en grado de Coautoría, complicidad en grado de facilitador, y no se puede pretender que las pruebas que obran en contra de Yilber Ramón Linarez, por ser cómplice en el hecho sancionado, no puedan ser utilizada en contra del coautor Carlos David Iriarte Márquez; la recurrida lo que sanciona es el nivel de participación con las mismas pruebas, por ello aplica el artículo 22 procesal para dilucidar el iter criminis desarrollado en la acción típica, antijurídica y culpable; en virtud de lo anterior, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

No obstante a lo anterior y sin pretender exagerar en meras consideraciones formales y en atención a lo dispuesto en los artículos 257 Constitucional y 13 Procesal, en garantía al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva; esta alzada revisa de oficio, la sentencia impugnada con la finalidad de constatar el efectivo cumplimiento de las normas sustantivas procedimentales aplicables al caso Sub-Judice, observándose lo siguiente:

La sentencia recurrida, después de acreditar los hechos dados por probados, al subsumirlos en la normativa penal sustantiva y establecer la calificación jurídica aplicable, la cual incide consecuencialmente en el calculo de la pena que en concreto debe imponerse al acusado Carlos David Iriarte Márquez, el cual fue condenado a cumplir la pena de Veintiún (21) Años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Con la puesta en vigencia de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, el Legislador Penal consciente de la problemática que azota a innumerables victimas de la sociedad que padecen el flagelo que representa la proliferación de los delitos sobre de hurto y robo de vehículos, los cuales se convierten para la delincuencia en uno de sus mejores negocios dada la complejidad del delito y de las circunstancias en que se cometen estos hechos, consideró necesario reprimir con mayor énfasis el hecho punible; para ello sancionó una legislación especial en donde las penas tradicionales atribuidas a los tipos penales básicos previstos en el Código Penal, son aumentadas al considerar la concurrencia de circunstancias agravantes como las previstas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la citada Ley, para el delito de Robo Agravado; así podemos evidenciar que el artículo 5 establece el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, estableciendo una penalidad de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio; sin embargo el artículo 6 crea una pena especial de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio, dada la concurrencia de las circunstancias agravantes allí previstas.

El artículo 98 del Código Penal, establece: El que con un mismo hecho viole varias deposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

El citado artículo, contiene un principio básico del derecho penal sustantivo conocido en Doctrina y Jurisprudencia, como concurso ideal o formal de delitos, en el cual, la unificación de penas se encuentra basada en un principio pro reo, de que si en un solo hecho constituye dos o más delitos, o uno de ellos es medio necesario para cometer otro; debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave, como lo establece el referido artículo.

Al respecto; el Jurista Patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, nos señala expresamente: “….Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcando al mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre si, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma, como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo. En cambio en el concurso ideal, las normas se integran entre si y se aplican contemporáneamente en cuanto que cada una de ellas corresponde una parte solo del hecho…”.


En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso concreto, no existe como lo afirma el Juzgador de Primera Instancia concurso real de delitos, en relación al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° y 10 del artículo 6 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; debiendo aplicarse en este caso, lo previsto en el artículo 98 Ejusdem, y como consecuencia de ello, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo el de mayor entidad, creado por una Ley Especial y con una pena mucho mayor dada la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en la citada Ley, absorve al delito de Robo Agravado, como tipo penal básico previsto en el Código Penal sustantivo ordinario; luego entonces al no existir concurrencia real de ambos delitos, no procede la acumulación de pena, sino la absorción como lo establece el artículo 86 Ejusdem, cuando existe concurso real de delitos, ni tampoco debe ser aplicada la conversión a que hace referencia el artículo 87 del Código Penal y el cual fue aplicado por el Juzgador en su decisión, puesto que tanto la pena prevista en la Ley Especial, como en el Código Penal Ordinario son de la misma entidad, es decir: Penas de Presidio; al aplicarse se violentaría el Principio de Proporcionalidad de la pena que debe existir entre el hecho cometido y la pena en concreto que debe ser aplicada a los acusados. Así se decide.

Revisado lo anterior, esta Alzada advierte un error en el cálculo de la pena que le fuera impuesta al acusado Carlos David Iriarte Márquez, al momento en que el Tribunal A-quo procede a condenarlos y establecer su penalidad; de igual manera y por efecto de la corrección de la pena y tomando en consideración que el penado Keny Alexander Nieto Córdoba, a pesar de no haber apelado, se encuentra con la misma calificación jurídica que el penado Carlos Iriarte, pero le fue rebajada la pena por habérsele aplicado la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano; y siendo que se encuentra en una misma situación y le son aplicables idénticos motivos; debe extenderse en cuanto a lo que le favorezca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración los hechos previamente fijados por la sentencia recurrida, pasa a corregir la pena impuesta de la siguiente manera: Para el acusado Carlos David Iriarte, a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° 10° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual tiene una pena de presidio de Nueve (9) a Diecisiete (17) años, y por aplicación del artículo 37 sustantivo, quedando la misma en su término medio, por ser reincidente de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 100 eiusdem; que es de Trece (13) años de Presidio; y para el penado Keny Alexander Nieto Córdoba, se le aplica la misma pena pero en el límite inferior, por aplicación del artículo 37 y de la atenuante facultativa prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual, tal como lo estableció la recurrida, siendo la misma de Nueve (9) años de Presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando de esta forma rectificada la pena impuesta. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Páez en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Anula la pena impuesta a los acusados por el Tribunal supra señalado y de Oficio Rectifica la pena impuesta a los acusados: Carlos David Iriarte Márquez y Keny Alexander Nieto Córdova y se condena, al primero de lo nombrado a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio y al segundo de lo nombrado a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Tercero: En cuanto al imputado Yilber Ramón Linarez, el cual fue condenado por su participación como cómplice en grado de facilitador, queda con la misma pena, en el sentido de que no se le puede perjudicar, en virtud de lo establecido en el artículo 438 procesal.

Queda Modificada así la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas a los veintidós días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente. Ponente.


Dr. Trino R. Mendoza I.


La Jueza Suplente Especial. La Juez Accidental.


Dra. Maria Violeta Toro. Dra. Maricelly Rojas de Alvaray.



La Secretaria,


Dra. Carolina Paredes.



Asunto N° EP01-R-2006-000027.
TRMI/MVT/MRA/CP/ydcg.