Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000674
ASUNTO : EP01-R-2006-000053

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Solicitante: Teofilo José Adarmes Estrada.

Apoderada Judicial del Solicitante: Abg. Mary Correa.

Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena.

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

Asunto: EP01-R-2006-000053

Consta en autos que en decisión de fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; declaró sin lugar la solicitud de hacer comparecer a los expertos a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la abogada: Mary Correa, apoderada judicial del ciudadano José Eloino Belandria García; quien en fecha 07 de Abril del año 2006, ejerce el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Según consta en la Certificación de días de Audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Control, Abogada Yannira Dávila Maldonado, en fecha 05 de abril de 2005 fue notificado el último de las partes, la abogada Mary Correa en representación del ciudadano: José Eloino Belandria García, interponiendo Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 30 de Marzo de este mismo año; asimismo la Abogada Carmen Lucía Rumbos, fue emplazada de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000053; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 08 de Mayo del presente año, se Admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La Recurrente Abogada Mary Correa, en representación del ciudadano José Eloino Belandria García, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N° 4, en virtud de que inadmitió la solicitud de presencia de expertos a la audiencia convocada para el día lunes 10 de abril de 2006, fundamentándose en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; que en esa audiencia debe procederse a determinar el destino del objeto (vehículo camión) propiedad del ciudadano Eloino Belandria García, que se encuentra a la orden del referido Tribunal; que se observa que en el informe presentado por los expertos Raúl González y Ronald Lamuño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por omisión no fue expresada en el informe aspectos de la experticia que se reflejan en las fotografías, en el sentido de que nada expresan acerca del color de la cabina la cual es observada blanca y al colocarle diluente de esmalte se observó el color al fondo plata, así como en la plataforma de color blanco uniforme, al colocarle diluente se apreciaron los triángulos decorativos pintados por el señor José Eloino Belandria García; que dicho informe no llena los extremos ordenados por los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente invoca el referido artículo 239 y lo cita: “El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, que el legislador con esa norma fue sabio, ya que ha dejado abierta la posibilidad al juez y a las partes de hallar la verdad determinar la posibilidad de “INFORME ORAL EN LA AUDIENCIA” y que al decir sólo audiencia, es referido a la información que lleve ante la presencia del juez, en su función de BUSCAR LA VERDAD para una justicia verdadera y no falsa, que así lo pide. Que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ordena: “LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTIZARLO SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES”, que el derecho a la defensa de la victima se ve afectado cuando el artículo 118 Ejusdem, ordena que “La protección y reparación del daño a la victima son objeto del proceso penal”; que ¿Cómo puede garantizarse esa reparación a la victima, cuando el informe de los expertos, presenta omisiones y el juez niega cumplir lo ordenado en el artículo 29 del CPP y ha dispuesto NO REQUERIR LA PRESENCIA DE LOS EXPERTOS EN LA AUDIENCIA? Que ¿Cómo queda la responsabilidad del Estado ordenada en la Carta Constitucional artículo 2 y 4 frente a los particulares?, que ¿Cómo puede cumplirse el objeto del Proceso Penal (118 COPP) que es la reparación del daño causado, que es a favor de la victima y no del ofensor que el legislador sabiamente creo los acuerdos reparatorios, ya que el objeto del proceso penal es la reparación del daño causado a la victima.

Finalmente: Solicita la aclaratoria del Informe Pericial, bien por vía oral en audiencia, artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal o en forma escrita, como disponga el Tribunal, así mismo piden la justa reparación del daño causado a la victima, porque no es honesto ni es legal que la victima financie el delito.

Por otro lado: la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de abogada defensora del imputado: Teofilo José Adarmes Estrada, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Correa en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2006, en los términos siguientes:

Manifiesta: entre otras cosas, que el recurso intentado es infundado, carece de argumento legal, que pues el mismo se requiere un razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley o indicar que hay un error de hecho o de derecho o que hay un desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de la norma, que se debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, que esta situación no esta planteada en el recurso; que mal podría esta Corte declarar con lugar un recurso donde la recurrente pretende que se incorporen personas o expertos que no forman parte del proceso menos aún en acto de Audiencia Preliminar, que de haberlo acordado el Tribunal se había desnaturalizado el acto de Audiencia Preliminar, que no se le ha vulnerado ningún derecho a la victima, y que en nada afecta a la victima la decisión tomada por el Tribunal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen gravamen irreparable...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es procedente o no el auto dictado por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Primero de Control, negó la referida entrega, señaló:

“…Visto el escrito presentado por la Apoderado Judicial de la Víctima Abogado Abg. Mary Correa, donde solicita sean llamados los Expertos quienes practicaron la experticia, Ciudadano Raúl González y Donald Ramírez, a fin de efectuar aclaratoria sobre aspectos que son revelados con las fotografías de la Experticia y no aparecen expuestos en forma expresa.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El presente caso fue presentado ante este Tribunal 18 de Septiembre de 2004, donde en fecha 19 de Septiembre de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado TEOFILO JOSE ADARME ESTRADA, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 327, una vez presentada Acusación, el juez convocará a las partes a una Audiencia Oral, y la misma fue presentada en fecha 18 de Octubre de 2.004, fijada esta para el 16-11-04, la cual no se ha realizado en virtud de la problemática presentada entre las parte referidas al vehículo como objeto material del hecho, y en espera de las experticia solicitada por ambas partes.
En el presente caso el tribunal considera, que la norma adjetiva es clara al establecer en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de las partes, es decir, imputado, defensa, victima o querellante en el caso de haberse querellado, y fiscal, partes éstas únicas quienes pueden estar presente el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la cual no se permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 329 ejusdem, por lo que permitir o citar personas que no son partes en el presente caso desvirtuaría la naturaleza de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, declara Sin lugar pedimento de la Apoderada Judicial de la Victima. Y así se decide.…”

Desde allí, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo en cuestión fue retenido en fecha 16 de Septiembre de 2004, por funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, al ciudadano: Adarme Estrada Tiofilo José, en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Venezuela, sector los guasimitos de la población de obispos.

2º.-En Fecha 19 de Septiembre de 2004, le fue decretada detención judicial preventiva de libertad al imputado Tiofilo José Adames Estrada, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

3° A los folios 21, 22, 23 de la causa principal, cursan copias simples de documentos del vehículo presentado por el imputado de autos. De igual manera a los folios 25, 26, cursa copias simple de reserva de dominio, presentado por la victima José Eloino Gracia Belandria; y a los folios 115, 179, 180 y 181, aparecen dos experticias con resultados diferentes, en la que tanto el imputado como la victima, reclaman dicho vehículo.

4° La Fiscalia del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2004, presentó acusación Penal en contra del imputado Tiofilo Jose Adarme Estrada, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

5° Que se ha fijado audiencia preliminar en contra del imputado de auto, y la misma no se ha podido realizar en virtud de las solicitudes hechas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, como por la abogada asistente de la victima José Eloino Belandria García, en razón de no constar para las fechas respectivas el resultado de la experticia, solicitada tanto por la Fiscalia como por la abogada de la victima.

6°.De igual manera se observa, que la recurrida ha delimitado dos audiencias; una audiencia especial referida sobre la verificación de datos relacionados con la entrega del vehículo en mención, y la otra, la audiencia preliminar relacionada con el imputado, para verificar si cumple o no con la aprobación de un juicio de reproche. Siendo que sobre la primera audiencia, o sea la especial, existe solicitud de la Abogada Mary Correa, en la que solicita al Tribunal de la causa, la comparecencia de expertos para dilucidar algunos aspectos planteados por la misma, siendo negada la misma, por considerar la recurrida, que no le está facultado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar actos propios del Juicio Oral y público; por lo que sobre este aspectos es preciso señalar que dichos actos, es para determinar o no la responsabilidad personal-penal del imputado; más no sobre la legalidad del vehículo; es decir que, la recurrida ha fijado dos clases de audiencias, y en la que no se debe permitir actos propios del juicio oral y público, es la audiencia sobre el imputado, en la cual la abogada Mary Correa quien asiste a la victima no se ha constituido en querellante, o sea que el interés manifiesto es la entrega del vehículo, para la cual debe hacerse una audiencia especial, como en efecto lo fijó la recurrida para dilucidar a quien le pertenece el vehículo; aunado a ello existen las experticias correspondientes y a los efectos de clarificar las mismas por ser encontradas entre si, es necesario la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas, que realizaron la última experticia, para que declaren sobre los aspectos solicitados por la abogada de la victima, por no tratarse de actos propios del juicio oral y público, entendiéndose que un vehículo no puede ser considerado imputado para que se esclarezca su legalidad o no en un juicio oral; sólo el ser humano puede ser llevado a un juicio de reproche personal. Por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mary Correa, abogado asistente de la victima Jose Eloino Belandria; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, se Revoca la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; y como consecuencia de ello, y por tener el principio de inmediación, se le ordena la celebración de una audiencia especial, con presencia de todas las partes involucradas y de los expertos previamente señalados, para que la recurrida decida la entrega del vehículo de acuerdo con los elementos que sustenten tal decisión; con la urgencia que el caso amerita, tomando en consideración los 20 meses que dicho vehículo se encuentra retenido en el estacionacimiento Santa Lucia de la ciudad de Barinas.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de Mayo de 2006.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelación Suplente,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


La Sctria.
Causa: EP01-R-2006-000053.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.