PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
EP01-O-2006-000012
EP01-O-2006-000012
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABG. LUIS ALBERTO TORRES
Defensor del ciudadano Juan García Márquez
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 A CARGO DE LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL ABG. NATALY GONZALEZ.
En fecha 24 de Mayo del año 2006, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2006-000012, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Luis Alberto Torres, en su condición de defensor técnico del ciudadano Juan García Márquez, contra el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Jueza Suplente Especial Abg. Nataly González, en el Asunto N° EP01-P-2006-1208.
En fecha 24 de Mayo se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.
En fecha 24 de Mayo del año 2006, se libró oficio N° 463/2006 a la Jueza Suplente Especial de Control N° 02 ABG. NATALY GONZÁLEZ, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 24/05/2006, se recibió por esta Alzada en sede Constitucional, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Luis Alberto torres, en su condición de defensor técnico del ciudadano Juan García Márquez, a quien se le sigue Causa signada con el N° EPO1-P-2006-001208 por ante el referido Tribunal, solicitándole se sirviera remitir a esta Corte de Apelaciones INFORME sobre la pretendida violación aducida por el accionante que a su entender sirvieran para su defensa, referido a los aspectos siguientes:
“…Primero: Que Informe a esta Alzada si el 18 de Mayo de 2006, ese Tribunal ordenó el Traslado con Boleta N° 1943, del Ciudadano: Juan García Márquez, desde la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a la Comisionaduría Policial de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. De ser así indique a la orden que Tribunal Penal fue puesto el Imputado Juan García Márquez. Segundo: Informe a este Tribunal en sede Constitucional, si hubo o no notificación célebre y oportuna a algún Tribunal Penal de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sobre el traslado del mismo imputado. Puede indicar cualquier otra Información que a su entender sirva para su defensa. Este Informe, junto al Asunto Principal N° EP01-P-2006-001208 deberá ser remitido a esta Instancia Superior en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibido del presente oficio. Se le anexó copia simple del Escrito contentivo de Amparo Constitucional a los fines de su conocimiento.”
En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió del Tribunal de Control N° 02 oficio N° 2256, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2006-001208, seguido al ciudadano Juan García Márquez, dejando establecido lo siguiente:
“omissis…En virtud de Oficio de Nro. 463, recibido en el día de ayer 25 de Mayo de 2006, es por ello que este Tribunal presenta el siguiente INFORME: de la causa Nro. EP01-P-2006-001208, por cuanto considera que no existen tales violaciones aducidas por el accionante Abg. LUIS ALBERTO TORRES, en función de su condición de defensor técnico del ciudadano JUAN GARCIA MARQUEZ. En fecha 13 de Mayo de 2006, estando este Tribunal de Control Nro. 2 de Guardia, se recibió solicitud de calificación de flagrancia por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el cual le atribuye a los ciudadanos: JUAN GARCIA MARQUEZ, JUAN PABLO SILVA CASTELLANO Y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto funcionarios fueron comisionados para la ejecución de una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Control nro. 06 del Estado Barinas, con Nro. EP01-P-2006-001162, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el se procedió por una orden de allanamiento y se encontró en flagrancia a los imputados de autos y se encontraron las evidencias de interés criminalístico. Ahora bien, en la Audiencia del día 15 de Mayo de 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad para dos de los imputados, por considerar que respecto a ellos se encontraban llenos los extremos y de manera concurrente del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis existe el riesgo procesal presumido, por el tipo de delito y por cuanto los mismos según acta policial nro. 915, que riela al folio 20, arrojan la información que el ciudadano García Márquez Juan, anteriormente identificado, presenta solicitud por el sistema SIPOL, de fecha 26 de Julio de 1994, por Guanare Estado Portuguesa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, según oficio nro. 858 de fecha 13 de Julio de 1994, por el delito de Homicidio Intencional, y el Imputado: MARQUEZ SANCHEZ DAVID ARMANDO, anteriormente identificado, según el sistema SIPOL, se encuentra solicitado según oficio Nro. 5071 de fecha 12 de marzo de 2002, por encontrarse evadido de la Cárcel nacional de Maracaibo Estado Zulia, según oficio Nro. 1278, por el delito de Robo genérico, y el cual consta en la causa…Por ello estima este tribunal que para decretar la medida cautelar de privación de la libertad de los referidos imputados se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, no pudiéndose desvirtuar en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a los imputados y por cuanto la investigación y demás actos procésales no han concluido. Todo lo anterior igualmente expuesto en el auto que se público para el decreto de calificación de flagrancia, la privativa de libertad y la prosecución del procedimiento ordinario. Posteriormente vista la circunstancia de la solicitud que presentaban los referidos imputados se procedió a realizar su traslado, en cuanto al imputado MARQUEZ SANCHEZ DAVID ARMANDO, fue informado este Tribunal mediante oficio vía fax y mediante llamada telefónica del Director de la Carcel Nacional de Maracaibo que el referido imputado ya no presentaba tal solicitud por haber sido capturado y pagado su pena, y procedió el Director a oficiar a los fines de ser desincorporado del sistema por tal solicitud. En cuanto al imputado: García Márquez Juan, anteriormente identificado, quien presenta solicitud por el sistema SIPOL por Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal por presentar un delito mas grave por esa entidad, ordena su traslado y fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Juez: Dulce María Duran Díaz mediante oficio 3837; recibiendo el día Miércoles 24 de Mayo de 2006 oficio de ese Tribunal Nro. 655-C3, el cual respondimos con oficio Nro. 3890, en los referidos oficios informamos al Tribunal de Control Nro. 3, las condiciones legales procésales en las que se encuentra el imputado, igualmente se le envió copia certificada de las actuaciones en las cuales consta la solicitud del imputado. En conversaciones sostenidas el día de ayer con la Juez Abogada Dulce María Duran Díaz, informó a este Tribunal que el imputado sería oído el día de ayer por haberse fijado audiencia a tales efectos y verificar con exactitud la situación del imputado, siendo notificado por ese Tribunal el defensor accionante ante esta Instancia, ya que este Tribunal le informó al Tribunal de Control Nro. 03 de Guanare los datos y dirección procesal del defensor. En espera este Tribunal de las resultas para decidir si se declina la competencia o continua su proceso penal por esta circunscripción judicial...
Es por lo expuesto que este Tribunal informa ante esta Instancia Superior que no ha violentado el debido proceso del imputado JUAN GRACÍA MARQUEZ, igualmente es necesario aclarar que el imputado no se encuentra ilegítimamente detenido, ya que tiene nueve días desde su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y no por la solicitud presentada por ante el Tribunal Penal de Guanare Estado Portuguesa ya esa circunstancia se verificó posterior a su aprehensión. …omissis…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce el Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional en el aparte que denomina como INTRODUCCIÓN que:
“…omissis…Uno de los grandes logros de nuestra constitución fue el derecho a toda persona en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones internacionales…en cuanto al debido proceso penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados;…omissis”
En el capítulo que denomina como LOS HECHOS, que:
“…omissis…debido que el tribunal de control N° 2 del Estado Barinas, quien dicta la medida privativa de libertad, a mi defendido, omite la notificación celebre y oportuna al termino de la distancia a los tribunales competentes de Guanare, para que mi defendido, en este momento se encuentre en un estado de indefensión hasta ahora, por cuanto, desconoce las razones por la que se le priva y se le vulnera el derecho de ser oído con dilaciones indebidas y se le Violenta el consagrado derecho al debido proceso penal, establecido en el art. 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no bastando con esto, se observa la omisión, retardo y falta de celeridad procesal, por parte de la Ciudadana Juez de Control N°. 2 del Estado Barinas…omissis”
En el que denomina como EL DERECHO, expone:
“…Evidentemente jamás se puede creer que de parte del juez, pueda haber un desconocimiento de los actos procesales y mas aun cuando nuestro código adjetivo es netamente garantísta, a tal punto de imponer al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COOPP, en la Constitución, los tratados y convenios y acuerdos internacionales, suscritos por república…La misma Constitución atendiendo al derecho internacional, acordó en su art. 49 precisamente que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase del proceso a que se le de oportunidad de defenderse, de revisar las pruebas, saber de porque se le acusa, por qué está privado de su libertad, a que se le de respuesta oportuna, saber de las decisiones dictadas, quien lo acusa, con las debidas garantías de un juez natural competente e imparcial y defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor en condiciones de plena igualdad, e aquí donde la defensa fundamentada en los hechos irregulares en la función que deben violar los jueces en un régimen democrático causándole daño que perjudica no solo a mi defendido, sino al derecho, a la administración de justicia y a la misma justicia en si… Ante esta situación antijurídica, la misma constitución en su misma mas sana razón espíritu y propósito de hacer valer los principios del derecho internacional contempla la vía para hacer valer los derechos que hayan sido cercenados y solicitar que se les restablezcan inmediatamente su situación infringida, es decir, el estado en que se encontraba para ese momento…En virtud de estos principios, de conformidad con lo planteado en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en los art. 1 y 2 en concordancia con el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a su alta e ilustre para pedir y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al debido proceso, INVOCO, lo establecido en el art. 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los art. 44, numeral 1, 26 y 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Y en el Capítulo que denomina como PETITORIO solicita que:
“…que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Estado Venezolano, representado por la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…Ante la Razón que le asista a mi patrocinado, le solicito con el debido respeto se ordene y acuerde la libertad del ciudadano antes identificado o en su efecto el inmediato reestablecimiento del derecho o garantía constitucional violado de igual manera se le conceda a mi defendido un cambio de medida cautelar por una menos gravosa, el cual sería la medida cautelar sustitutiva de libertad,..pido.. sea admitido, sustanciado, decidido y acordado conforme a los preceptos legales… mencionados.. todo de conformidad con lo establecido en el art. 19 del COPP, en concordancia con el art. 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de una supuesta omisión de notificación judicial que debió ser librada por la Jueza Suplente Especial a cargo del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abogada NATALY GONZÁLEZ, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente omitió la notificación, puesto que se trata de una supuesta omisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Control N° 02) denunciada como violatoria del debido proceso a que tiene derecho el ciudadano Juan García Márquez, fundamentándola en lo dispuesto por el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante en amparo Abg. Luis Alberto Torres, en su condición de defensor técnico del ciudadano Juan García Márquez, contra el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Jueza Suplente Especial NATALY GONZÁLEZ, debido a que según su apreciación omitió la notificación celebre y oportuna al término de la distancia a los tribunales competentes de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, es por lo que su defendido se encuentra en un estado de indefensión hasta ahora, por cuanto, desconoce las razones por las que se le priva y se le vulnera el derecho a ser oído por dilaciones indebidas y se le violenta el consagrado derecho al debido proceso penal, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no bastando con esto se observa la omisión, retardo y falta de celeridad procesal, por parte de la Ciudadana Jueza Suplente Especial de Control N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Sala, para decidir, observa:
Ahora bien, en el presente caso, las actas del expediente N° EP01-P-2006-1208, evidencian que el Juzgado de Control N° 02 a cargo de la Jueza Suplente Especial Abogada Nataly González de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2006 mediante oficio N° 3792, se dirigió al Comandante de la Policía de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa indicándole que pone a la orden del Tribunal de control de esa jurisdicción al ciudadano Juan García Márquez, titular de la cédula de identidad N° 11.186.742, por registrar solicitud de fecha 26 de Julio de 1994 librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 13 de Julio de 1994, según oficio N° 858; pero no es sino hasta el día 24 de mayo de 2006, a la 1:26 PM, según consta del Libro Diario del referido Tribunal accionado en Amparo, cuando materializa el acto de poner a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa al ciudadano Juan García Márquez. Ahora bien, el accionante en Amparo Abg. Luis Alberto Torres actuando como defensor técnico del ciudadano Juan García Márquez, interpone Acción de Amparo Constitucional el día 24 de Mayo de 2006 a las 10:46 AM para ante esta Instancia Superior alegando que:
“…omissis…debido que el tribunal de control N° 2 del Estado Barinas, quien dicta la medida privativa de libertad, a mi defendido, omite la notificación celebre y oportuna al termino de la distancia a los tribunales competentes de Guanare, para que mi defendido, en este momento se encuentre en un estado de indefensión hasta ahora, por cuanto, desconoce las razones por la que se le priva y se le vulnera el derecho de ser oído con dilaciones indebidas y se le Violenta el consagrado derecho al debido proceso penal, establecido en el art. 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no bastando con esto, se observa la omisión, retardo y falta de celeridad procesal, por parte de la Ciudadana Juez de
Control N°. 2 del Estado Barinas…omissis”, de lo que se desprende
que el Derecho Constitucional denunciado como infringido por parte del Juzgado de Control N° 02 previsto en el artículo 49 numeral 3° de nuestra Carta Fundamental, en cuanto a la omisión de notificar al Tribunal competente de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa con competencia para conocer de la solicitud de fecha 26 de Julio de 1994 del ciudadano Juan García Márquez, cesó cuando el día 24 de Mayo de 2005 a la 1:26 PM mediante oficio N° 3837, el Tribunal accionado en Amparo libró la correspondiente notificación al Tribunal que requería al ciudadano antes mencionado, lo que trae como efecto consecuencial la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Luis Alberto Torres, en su condición de defensor técnico del ciudadano Juan García Márquez, contra el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Suplente Especial abogada Nataly González; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto N° EP01-O-2006-000012
TMI/APP/MVT/CP/
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