Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003236
ASUNTO : EP01-R-2006-000017



PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Willian Yordeth Becerra Contreras.

Victimas: Joel Enrique Pineda Ovalles (Occiso), Dugal Adonis Lozano Quintero (Occiso), Edgardo Enrique Lozano Quintero Y Tania Josefina Escalona Medina.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado.

Defensa Privada: Abgs. Omar Gatrif El Soughayer Y Mireya Taquiva.

Parte Fiscal: Abg. María Carolina Merchan Franco, Fiscal Auxiliar Décima Del Ministerio Público

Motivo: Apelación De Sentencia Absolutoria.




Por Sentencia Definitiva de fecha 30 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se absolvió por mayoría al acusado ciudadano William Yordeth Becerra Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de Joel Enrique Pineda Ovalle y Dogal Lozano Contreras (Occisos).

En fecha 10 de Febrero de 2006, la abogada María Carolina Merchan Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por los defensores privados abogados Omar Gatrif El Soughayer Y Mireya Taquiva..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13 de Marzo de 2006, y se designó ponente, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de Abril de 2006, siendo las 12:00 m., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, verificándose por secretaría la ausencia de las partes procesales llámense Defensa Privada en la persona de los Abg. Omar Gatriff y Mireya Taquiva, de la ausencia del acusado William Yordeth Becerra Contreras y de la ausencia de la representación fiscal en la persona del Abg. Edgardo Boscán, los cuales no estuvieron presente al momento de realizarle el llamado para constituirse la Corte de Apelaciones y proceder a la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo que se evidencia en escrito recibido por ante la secretaría del Despacho de la Corte de Apelaciones y que en lo adelante se agrega a los autos. El Juez Presidente, junto a los demás jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se reservan el lapso previsto dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Artículo 456 del COPP. Notifíquese de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público al Fiscal Superior del Estado Barinas y de la ausencia para la realización del presente acto, de los Abg. Omar Gatriff y Mireya Taquiva, al Presidente del Colegio de Abogados del mismo Estado. Es todo.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada María Carolina Merchán Franco, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; argumenta lo siguiente:

Aduce la recurrente: que sustenta el Recurso de Apelación en la infracción de los motivos previstos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que ciertamente el Juez al emitir su fallo, inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia, mencionando en su escrito recursivo cada una de ellas.

Alega la recurrente: que del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta, según la recurrente; que sin lugar a dudas, acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento, por lo que manifiesta que es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 190 de la Norma Adjetiva Penal, la cual transcribe textualmente.

Aprecia la recurrente: que es obvio que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 Procesal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento; y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrente” y no taxativos.

Continúa la recurrente exponiendo: que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, pues a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída, por lo que señala y transcribe el segundo aparte del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas adelante la recurrente señala y cita las páginas 375, 390 y 391 de la obra: Nuevo Proceso Penal/Actos y Nulidades Procesales del Tratadista Carmelo Borrego.

Por otra parte denuncia la recurrente: de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del Ordinal 2° del Artículo 452 ejusdem que establece la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia ya que durante el desarrollo del debate se demostró, que efectivamente se cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado en contra de las víctimas JOEL ENRIQUE PINEDA OVALLES (OCCISO), y DUGAL ADONIS LOZANO QUINTERO (OCCISO).

Mas adelante señala la recurrente: que el Tribunal al emitir su fallo, debió adminicular el hecho que él dio por probado, así como la calificación y la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad del acusado, con la finalidad de producir con todas las pruebas evacuadas y demostradas en el juicio oral y público una sentencia condenatoria, no limitarse a indicar que los testigos, lo que tienen es un conocimiento referencial de que el acusado de autos, fue quien dio muerte a las supra mencionadas víctimas. La recurrente señala, que el propio legislador procesal penal en el artículo 173 señala: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Como solución a lo planteado, la recurrente solicita, se declare admisible el presente recurso, por cuanto están demostradas las circunstancias de cualidad y temporalidad para su interposición; se declare con lugar el presente recurso de apelación, por violación de la Ley, de acuerdo a las denuncias señaladas y demostradas en los numerales 4° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose por ende revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Juicio Mixto N° 03, y en consecuencia se anule el mismo, ordenándose por ende la celebración de un nuevo juicio oral y público a un Juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la accionante, se basa en el ordinal 4° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y Falta manifiesta en la motivación de la sentencia …”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve al ciudadano Willian Yordeth Becerra Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, expresa:

“…Los hechos anteriormente narrados considera el Tribunal lo siguiente:
En cuanto al cambio de calificación anunciado por el juez Presidente de Homicidio Intencional Calificado por el de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, no se produce el cambio de calificación por cuanto no se aportaron las pruebas necesarias para que dicho cambio se produjera, por lo que se continua con la calificación jurídica propuesta originalmente por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Homicidio Intencional Calificado.
En cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; se demostró que efectivamente se cometió dicho delito de Homicidio, en contra de las víctimas Joel Enrique Pineda Ovalle y Dogal Adonis Lozano Quintero, lo que se determina de los siguientes elementos probatorios: De las declaraciones rendidas por la víctima Yoleida del Carmen Mendoza y Humberto López Zuria, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales Gerardo Arturo Pérez Contreras, los cuales señalaron que fueron al sitio del suceso y no los dejaron pasar a los dos primeros y al segundo manifestó que en el CICPC Socopó se tuvo conocimiento de un homicidio cometido en el sector Mijaguas de Pedraza que allí se encontraban dos personas muertas dentro de un vehículo, se practicaron experticias; de la declaración del funcionario policial Jhon Alberto Vivas Contreras quien manifestó que recibió llamada que dentro de un vehículo se encontraban dos personas muertas que se trasladó al sitio e hicieron el levantamiento de los cadáveres en compañía de otros funcionarios; de la declaración de la Dra. Marisela Acosta Casanova en su condición de Médico Anatomopatologo, quien fue la persona que practicó la Autopsia a los cadáveres, donde se determina en el protocolo de autopsia de Joel Enrique Pineda Ovalle, presentaba seis perforaciones de proyectil único, disparado por arma de fuego que le causaron la muerte y la autopsia practicada al cadáver de Dugal Adonis Lozano Quintero, presentaba cuatro perforaciones producidas por proyectil único disparado por arma de fuego que le causaron la muerte, quedando corroborado y siendo concordante la declaración con los protocolo de autopsia incorporado por su lectura; con las experticias e inspecciones realizadas por los expertos Genry Alberto García, Francisco Javier Márquez, Amador Labrador, Bernardino Zambrano, Carlos Lonardo, Ronald Orlando Lamuño, Yeudín Alexis Castro, Remizck Jesús Gutiérrez, Daniel Parahuatí y Geovanny Antonio Velasco, quienes realizaron las inspecciones y experticias, donde se determina la forma comisión del hecho en contra de las víctimas ya señaladas, las cuales son precisas y realizadas en forma técnica y son concordantes con las declaraciones rendidas por estos funcionarios durante el desarrollo del debate oral, las cuales demuestran al Tribunal la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en contra de las víctimas Joel Enrique Pineda Ovalle y Dugal Adonis Lozano Quintero.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado William Yordeth Becerra Contreras en delito de Homicidio Intencional Calificado, consideran los Jueces Escabinos que la misma no se encuentra demostrada, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que declararon en el transcurso del debate probatorio no se probo que el acusado William Becerra fue la persona que dio muerte a los ciudadanos ya nombrados, porque dichos testigos lo que tienen es un conocimiento referencial de que fue William Becerra quien dio muerte a las víctimas, al manifestar dichos funcionarios que fue el mismo acusado quien les manifestó que él en compañía de un adolescente había dado muerte a dichos ciudadanos, por cuanto no existe testigo presencial alguno que manifieste lo declarado por los funcionarios policiales, así como tampoco existe prueba pericial alguna que determine la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, que haya sido la persona que cometió el hecho, al contrario de lo ocurrido con el otro imputado Robert Morales Zapata, de quien si se encontraron dentro del vehículo rastros de huellas dactilares del mismo; de la declaración de este coimputado Robert Morales Zapata, tampoco se determina la participación del acusado en los hechos, por cuanto la misma es imprecisa y evasiva y contradictoria y en consecuencia no da credibilidad a los juzgadores; en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente, la misma no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado William Becerra. Las Pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público tampoco aportan nada que prueba la responsabilidad del acusado, por cuanto las mismas son determinantes en probar la comisión del delito de Homicidio. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron incorporadas por su lectura, pero que el funcionario policial que las suscribe no compareció al contradictorio, el tribunal lo les da valor probatorio por no haber sido debatidas en juicio.
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal Mixto de Juicio por mayoría de los Escabinos considera que el acusado debe ser declarado absuelto, por no existir pruebas que determinen su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional Calificado; decisión esta que no es compartida por el Juez Profesional, quien salva su voto.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITO DE HOMICIDIO INJTENCIONAL CLAIFICADO.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de Joel Enrique Pineda Ovalle y Dugal Adonis Lozano Quintero, siéndole imputado tal hecho punible al acusado William Yordeth Becerra Contreras, supra identificado; no se demostró a través del debate probatorio que el mismo haya cometido el delito ya nombrado; en tal virtud al acusado debe declarársele inocente por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Y Así se Decide. …”

Ahora bien, Planteado todo lo anterior, y analizadas la primera denuncia de la recurrente; la misma se basa en primer lugar a la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, apoyándose para ello, en que la decisión recurrida, inobservó las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia; por lo que sobre este aspectos, es preciso señalar que la referida fundamentación contiene dos situaciones totalmente distintas; en primer lugar cuando se habla de inobservancia, esto se refiere a que el Juez, no cumplió con las exigencias legales para regular legalmente una determinada situación jurídica, a la que estaba obligado; y errónea aplicación, la misma se aplica cuando la recurrida no cumple con la perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre lo que quedó probado como hecho y el derecho aplicable, trayendo consigo una mala praxis jurídica entre los hechos y la norma jurídica; como por ejemplo, cuando el a-quo da por probado circunstancias de modo, tiempo y lugar que conlleva a la calificación del delito de homicidio y luego condena por homicidio simple; siendo así tal violaciones basadas en ese argumento jurídico, establecidas en el numeral 4° del artículo 452 Procesal, no se corresponde; es decir, no existe una relación entre el fundamento jurídico y de las normas inobservadas. Así se decide.

Sin embargo y no obstante a lo anterior, se observa que la motivación de la primera denuncia, guarda estricta relación con el fundamento del numeral 2° del artículo 452 procesal, referido a la falta de motivación, y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como han valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como se podrá observar la recurrida en el aparte referido a la responsabilidad (folio 447, segundo aparte) del acusado William Yordeth Becerra en el delito de homicidio intencional calificado; solo se limitó a manifestar a manera de conclusión que los Jueces escabinos consideran que no quedó demostrada su participación, por cuanto los testigos que declararon en el juicio lo hicieron sobre la base de conocimiento referencial; observando esta instancia y evidenciándose de la apreciación de las pruebas; que la recurrida no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no valoró las pruebas de manera individual ni a favor ni en contra del imputado; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a un todo conclusivo como fue la sentencia absolutoria; por lo que al no cumplir con el mandato legal, la sentencia, lógicamente carece de motivación; en consecuencia al no establecerse de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la decisión absolutoria del acusado William Yordeth Becerra Contreras, infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; en consecuencia esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón a la recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento eiudem; la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En tal sentido y como corolario de la decisión que antecede al declararse con lugar la primera denuncia interpuesta, por falta de motivación, se hace inoficioso analizar el segundo planteamiento, cuya fundamentación legal está referida igual a la falta de motivación; habida consideración que por efecto de la misma, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que dictó la sentencia revocada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Carolina Merchan Franco y en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal A-quo. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Enero de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelación Temporal.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Carolina Paredes.



Asunto: EP01-R-2006-000017.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.