REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004038
ASUNTO : EP01-R-2005-000158

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Montilla


Víctima: Asociación Civil “El Magisterio I”

Delito: Estafa y Apropiación Indebida Calificada

Apoderados de la Victima: Abgs. Mary Correa y Genfer Cortes

Representación Fiscal: Abgs. David Alexander Camacho Tremont, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26.10.05 por el ciudadano Aníbal Figueroa, en su condición representante de la Asociación Civil “El Magisterio I”, asistido por los abogados Genfer Cortes y Mary Correa, contra la decisión dictada en fecha 17.10.05 por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sobreseyó la causa a favor de los imputados Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Montilla.

En fecha 23.06.06 quedó notificado del correspondiente emplazamiento, el imputado de autos Luis Alfonso Moreno Balza, aún cuando se negó a firmar la correspondiente Boleta; no haciendo uso del derecho de dar contestación al recurso interpuesto.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.05.2006, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000158; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.05.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Aníbal Figueroa, en su condición representante de la Asociación Civil “El Magisterio I”, asistido por los abogados Genfer Cortes y Mary Correa, interpone el presente recurso, en los términos siguientes:

En el Capitulo II, que titula Derecho Aplicable, señala quien recurre que son basamentos y evidencias que reposan en el mismo expediente, las cuales acompañan con copia simple en el escrito recursivo, y que constituyen evidencias e indicios firmes de la acción delictiva efectuada en contra del patrimonio de la Asociación Civil “El Magisterio I”, por parte de su Presidente y Tesorero ciudadanos Luis Moreno Balza y Jimmy Montilla, las mismas se enumeran a continuación:

PRIMERO: Según la experticia contable realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas existe un faltante de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,oo).

SEGUNDO: Según informe de avance de obra solicitado por el IPASME en Septiembre del 2000, el total de la obra ejecutada no se corresponde con la cantidad de dinero aportado por cada socio lo que refleja una cifra faltante de Ciento Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 127.000.000,oo).

TERCERO: Expresión de los constructores en relación al monto percibido por honorarios profesionales y mano de obra a Constructora EUSA, Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,oo) y al señor Luis Sánchez Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000.oo) totaliza Doscientos Tres Millones de Bolívares (Bs. 203.000.000,oo). Produciéndose una faltante de más de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

CUARTO: Se hicieron transferencias de fondos de la cuenta de la Asociación Civil “El Magisterio I” numero 016-100250-7 por Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 93.000.000.oo), avalado por con una carta de autorización en la que solo firma el Presidente de la asociación, sin sello ni membrete de la asociación, cuando el Presidente no puede por los Estatutos de la Asociación celebrar contratos sin la aprobación de la Asamblea, también falta la firma del tesorero.

Continúa aduciendo, que la transferencia de fondos se hizo colocando un RIF presuntamente falso (1-30009089-5), y que en varias oportunidades han enviado oficios a Casa Propia solicitando copia del soporte físico que habría permitido al Banco asignar a la cuenta de la Asociación el RIF (1-30009089-5), sin haber obtenido respuesta.

QUINTO: Los ciudadanos Moreno Balza y Jimmy Montilla se auto pagaron mas de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) con cheques, pero estos no han hecho entrega de la chequera a sus sucesores.

SEXTO: Existen facturas por montos millonarios que no consta quien las emite y sin RIF, anexan copias de algunas, las facturas de montos pequeños tienen RIF y membrete; sin embargo, las de montos altos carecen de RIF y son canceladas con cheques, pero la cuenta que entregaron de la Asociación Civil “El Magisterio I” era una cuenta de ahorros.

SEPTIMO: Existen facturas por montos millonarios de negocios que no existían, como Representaciones Los Llanos N° 0212 y 0222.

Señala, que existen facturas con inconsistencias numéricas, como las de Representaciones Los Llanos N° 0212 y 0222, que según su expropietario no vendió eso; y que también existen facturas de compañías constructoras que nunca celebraron contratos con la Asociación, como Coherca y Servicios de Carga, cuyo domicilio es en Chivacoa Estado Yaracuy y Estado Barinas. Igualmente, que existen facturas emitidas antes de la fecha de elaboración (Seniat) como la de E/S Barinas 2000. Así como, hay facturas emitidas en dos por tres ciudades el mismo día como Caracas-Barinas, Caracas-Mérida–Barinas).

OCTAVO: Los libros contables fueron aperturados dos en febrero del año 2001, cuatro años después de estar efectuando manejos millonarios de fondos. En los libros contables se hace referencia a una sola cuenta de ahorros en Casa Propia número 016-4003914, en los balances entregados a los socios solo hacen referencia a esta cuenta de la institución bancaria Casa Propia y no la otra.

NOVENO: Hay un gran número de recibos de pago sin nombre claro y sin cedula, se preguntan ¿quién cobra?. También, señala que existen gastos excesivos de gasolina y viáticos injustificados.
DECIMO: Los libros contables reflejan varias veces adelanto de valuación y no se dice ¿a quien?

DECIMO PRIMERO: Existen facturas no reflejadas en los libros contables. Se refleja la cancelación de mantenimiento de una maquina en Servi Tecni Barinas, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y al fin de gestión no fue entregada maquina alguna, tampoco se refleja su venta o destrucción.

DECIMO SEGUNDO: En el Estado de Cuenta no aparecen depositados los cheques número 00015917 y 00015918 por las cifras Cuatro Millones Ciento Dieciséis Setecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 4.116.718,oo) y Cuatro Millones Ciento Trece Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.113.185), debían ser depositados en cuenta número 016-400391-4 de Casa Propia.

DECIMO TERCERO: En los balances entregados no se hace referencia con INSALVA de Diecisiete Millones Trescientos Diecinueve Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 17.319.489).

DECIMO CUARTO: A los socios le fue dicho que la construcción se suspendió porque el IPASME ya había aportado casi la totalidad de los cheques. (Ver estados de cuenta). El tesorero Jimmy Montilla cobró en recibos Un Millón Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.780.000,oo), por presuntos servicios prestados a la Asociación, relacionados con vigilancia, fletes, venta de materiales, servicios contables y otros.

Manifiesta, que ante todo lo expuesto y las evidencias presentadas en copia simple considera que se tipifica el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

En su Petitorio, expresa que con todo lo anteriormente señalado se fundamenta apelación, a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17.10.05 por el Tribunal de Control N° 01, en la que decreta el Sobreseimiento; en consideración que no puede ponerse fin a una causa con tan expresas evidencias del hecho engañoso o fraudulento en perjuicio de la Asociación Civil “El Magisterio I”. Por lo que, solicita a esta Corte de Apelaciones la tramitación de la apelación conforme a derecho y sea declarada con lugar.

En fecha 27.10.05, el ciudadano Aníbal Figueroa, representante de la Asociación “El Magisterio I”, asistido por el abogado Genfer Cortes, ratifica el recurso de apelación de fecha 26.10.05, señalando que con esa actuación se da por notificado de la decisión dictada en fecha 17.10.05, por el Tribunal de Control N° 01, por cuanto la boleta de notificación no ha sido suscrita por él.

Posteriormente, en fecha 31.03.06, el apelante introduce escrito solicitando ampliación de la apelación, señalando que por causas ajenas a su voluntad durante el lapso legal de apelación no fue prestado el físico del expediente, sin embargo, ante la inminente premura de los lapsos procesales para introducir el recurso de apelación no fueron expresados algunos aspectos los cuales son de inminente orden público, como es el fundamento real de la improcedencia de la prescripción ordenada y consecuente extinción de la acción legal y el proceso.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en los Ciudadanos: LUIS ALFONSO MORENO BALZA y JIMMY MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.037.952 y 4.255.351 respectivamente, domiciliado el primero Urbanización El Magisterio I, calle Principal, casa N° 49, Barinas Estado Barinas, y del segundo no consta en autos; por la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 468 del Código Penal en perjuicio de ASOCIACION CIVIL EL MAGISTERIO I; Quienes interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas y de la nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 10 de Diciembre de 2001, denuncia que corre inserta en los folios 2 al 34 de la presente causa. Así mismo el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tiene signada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Diez (10) y más de Tres (03) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS ALFONSO MORENO BALZA y JIMMY MONTILLA, por el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de ASOCIACION CIVIL EL MAGISTERIO I, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas…-

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes un vicio de carácter procesal de inmotivación del auto recurrido en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para dictar esta decisión de sobreseimiento, entendiéndose como decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.

Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado, se observa que el día 17 de octubre de 2005, en la causa EP01-P-2005-4038, el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Penal dictó auto, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del Abogado David Alexander Camacho, a favor de los imputados LUIS ALFONSO MORENO BALZA y JIMMY MONTILLA, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de ASOCIACION CIVIL EL MAGISTERIO I, observando esta Alzada, que en el presente caso existe un vicio de carácter procesal, referido al requisito de motivación, ya que como lo establece el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal cuando clasifica las decisiones judiciales, señala entre otras cosas que:
“ Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad… “, de acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, que los jueces de control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean, por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; que los Jueces de Control sólo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, que debe terminar por una sentencia definitiva, equiparándose la decisión de sobreseimiento a una sentencia absolutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto debe cumplir los requisitos.

En relación a lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha señalado:

“La Sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° del Código Orgánica Procesal Penal, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Primero de Control en el auto de fecha 17.10.05, no explicó en forma motivada porque acordaba el sobreseimiento solicitado, limitándose a explanar en su auto, cita textual,:

...” De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en los Ciudadanos: LUIS ALFONSO MORENO BALZA y JIMMY MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.037.952 y 4.255.351 respectivamente, domiciliado el primero Urbanización El Magisterio I, calle Principal, casa N° 49, Barinas Estado Barinas, y del segundo no consta en autos; por la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 468 del Código Penal en perjuicio de ASOCIACION CIVIL EL MAGISTERIO I; Quienes interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas y de la nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 10 de Diciembre de 2001, denuncia que corre inserta en los folios 2 al 34 de la presente causa. Así mismo el delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tiene signada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Diez (10) y más de Tres (03) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa…”

Del auto transcrito se observa que no hay determinación del tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta que se dicta el auto pues con el señalamiento de …” por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Diez (10) y más de Tres (03) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal”, siendo contradictorio ya que no clarifica el tiempo transcurrido, para que opere la prescripción, sobreseyendo la causa y pone fin al proceso a favor de los imputados LUIS ALFONSO MORENO BALZA y JIMMY MONTILLA, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de ASOCIACION CIVIL EL MAGISTERIO I, por lo que el Tribunal al dictar tal decisión debió considerar lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que señala;
“El auto por el cual declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al no cumplir la decisión dictada en fecha 17.10.05, con la motivación suficiente del por qué dicta la decisión de sobreseimiento, no llenó los requisitos exigidos por los artículos 173 y 324; existiendo falta de motivación, en la modalidad de silencio, por lo que esta Alzada no convalida dicha decisión de sobreseimiento; de conformidad con los artículos 191 y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio el auto recurrido y por razones obvias no se entra a conocer la denuncia de los apelantes; en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: De oficio LA NULIDAD de la decisión recurrida y como consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 173, 191, 323, 324 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los treinta días del mes de mayo del año dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,

Carolina Paredes



Asunto: EP01-R-2005-000158
TRMI/APP/MVT/CP/jg.