Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000270
ASUNTO : EP01-R-2006-000049



PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Solicitante: Juan Carlos de los Ríos Rattia.

Abogada Asistente del Solicitante: Abg. Dorange Frine Mujica.

Representación Fiscal: Abg. Merys Martínez.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión de fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; negó la solicitud de hacer entrega en depósito del vehículo marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color:; Plata Indigo, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8XA53AEB221096874, Serial de Motor: 4AL274472, Placas: MCY-95B, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, solicitado por el ciudadano Juan Carlos de los Ríos Rattia, asistido por la abogada Dorange Mujica; quien en fecha 30 de Marzo del año 2006, ejerce el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Según consta en la certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Carla Araque, en fecha 27 de marzo de 2006 quedó notificado el solicitante Juan Carlos de los Rías Rattia, interponiendo Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 30 de Marzo de este mismo año; asimismo la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Merys Martínez, fue emplazada de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000049; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 12 de Mayo del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Solicitante ciudadano Juan Carlos de los Rías asistido por la abogada Dorange Mújica, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N° 2, en virtud de que negó la entrega de vehículo porque no se encontró suficientemente acreditada la propiedad del ciudadano en mención sobre el vehículo y por estar todos los seriales falsos así como el certificado de registro del vehículo; que el vehículo le fue traspasado a él mediante pago de la suma de veintitrés millones de bolívares (23.000.000,oo Bs.) los cuales canceló a la ciudadana Leivic Yaneira Silva Guédez en dinero en efectivo, lo cual se evidencia del documento de compra venta realizado por ante la Notaría Pública Segunda de este estado, quedando anotado bajo el número 51, Tomo 37, de fecha 08 de junio del año 2004, documento anexando y ratificado por la referida notaría; que los señalamientos antes realizados contradicen los fundamentos utilizados por la juzgadora para negar la solicitud del vehículo, y hace referencia a un extracto del auto apelado que dice: “ … es por lo que no podemos suponer la posesión de buena fe del aquí solicitante Juan Carlos de los Ríos, por consiguiente no hay prueba de que haya operado la tradición legal con la cual el solicitante pueda considerarse dueño o poseedor de buena fe del vehículo referido…” ; que la tradición operó desde el mismo momento que canceló como comprador el precio del vehículo, y la vendedora entregó el bien objeto de la venta y que además la voluntad de las partes consta en el documento público de traspaso, considerándose desde ese momento dueño del vehículo; que el no contaba con que se presentara problemas con los documentos o seriales, de lo cual se evidencia su buena fe y que hasta los momentos no se ha sido desvirtuada, por lo que se considera en su derecho de solicitar su entrega aunque sean en guarda y custodia; que no consta que el vehículo se encuentre solicitado o que exista otra persona haciendo su reclamo; que el referido vehículo es su medio de transporte, causándole la negativa de su entrega un gravamen irreparable, ya que nadie le va a devolver el precio que pagó, dejándolo sin vehículo y sin la posibilidad momentánea de poder adquirir otro.

Finalmente: Solicita la a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la apelación, revise los supuestos planteados y declare sin lugar el auto mediante el cual se niega la entrega del vehículo y le sea adjudicado el mismo en guarda y custodia, obligándose a presentarlo las veces que sea necesario a los fines de la investigación y resolución del presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… …Las que causen gravamen irreparable...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es procedente anular o no el auto dictado por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 14 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Segundo de Control, negó la referida entrega, señaló:

“…Este tribunal, revisada como fuera la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Plata indico, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8XA53AEB221096874, Serial de Motor: 4AL274472, Placas: MCY-95B, USO: Particular, Tipo: Sedan, Clase; Automóvil realizada por el ciudadano JUAN CARLOS DE LOS RIOS RATTIA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.340.,367, domiciliado en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, para decidir considera:
Se inició la investigación en virtud que fue retenido el vehículo en fecha 28-11-05, al ciudadano JUAN CARLOS DE LOS RIOS RATTIA, por cuanto presenta la documentación falsa y sus seriales suplantados y devastados
A los folios 13 y 14 (nomenclatura del tribunal), corre agregada experticia realizada a los seriales del vehículo mencionado, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Estado Barinas Área de Experticia de Vehículos, donde se concluye: “…1.- La chapa con el serial de carrocería se encuentra FALSA y SUPLANTADA; 2.-Que el serial compacto se determina FALSO Y SUPLANTADO, 3.- El serial de Motor se encuentra DEVASTADO.
Al folio 27 (nomenclatura del tribunal), corre agregada experticia documentológica N° 9700.068.016-06 realizada al certificado de registro de vehículo en cuestión a los fines de establecer su autenticidad o falsedad donde se concluye: “Que el mismo corresponde a un documento Falso.
Si bien es cierto que el vehículo del cual se solicita su entrega, presenta los seriales adulterados; falsos y el Certificado de registro de vehículos también es falso el solicitante presento un documento autenticado donde le trasmiten la propiedad del mismo y de conformidad con el registro de vehículo que resulto ser falso es por lo que no podemos suponer la posesión de Buena Fe del aquí solicitante JUAN CARLOS DE LOS RIOS RATTIA, por consiguiente no hay prueba de que haya operado la tradición legal con la cual el solicitante pueda considerarse dueño o poseedor de buena fe del vehículo referido, teniendo además en cuenta que el mismo tiene todos sus seriales falsos.
En consecuencia, por no encontrarse suficientemente acreditada la propiedad del ciudadano JUAN CARLOS DE LOS RIOS RATTIA, sobre el vehículo descrito, este tribunal considera pertinente negar la solicitud de entrega del vehículo y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA EN DEPÓSITO al ciudadano JUAN CARLOS DE LOS RIOS RATTIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.340.,367, domiciliado en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Plata indico, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8XA53AEB221096874, Serial de Motor: 4AL274472, Placas: MCY-95B, USO: Particular, Tipo: Sedan, Clase; Automóvil , por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad del ciudadano en mención sobre el vehículo y por estar todos los seriales falsos así como el certificado de registro de vehículo ..…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente un vicio de carácter procesal de inmotivación del auto recurrido en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente al no valorar el documento notariado que se encuentra en el folio tres y que quedo debidamente registrado bajo el número 51, tomo 57, de fecha ocho de Junio de 2004 de los libros de autenticaciones, llevado por la notaria segunda del Estado Barinas.

Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado, se observa que en el mismo folio, la recurrida estableció: “…es por lo que no podemos suponer la posesión de buena fe del aquí solicitante Juan Carlos de los Ríos, por consiguiente no hay prueba de que haya operado la tradición legal con la cual el solicitante pueda considerarse dueño o poseedor de buena fe del vehículo referido…”; observando esta Alzada, que en el presente caso existe un vicio de carácter procesal, referido al requisito de motivación relacionado con el documento notariado, ya que como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal cuando clasifica las decisiones judiciales, señala entre otras cosas que:

“Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad… “, de acuerdo con esta disposición, las decisiones de los tribunales que sean dictadas por autos deben estar suficientemente motivadas, lo cual constituye una garantía Constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia, establecida en su artículo 49; que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”,La motivación a la vez que es un requisito formal que en los autos no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.”.

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Segundo de Control en el auto de fecha 14 de Marzo de 2006, no motivó, ni hizo una valoración previa a la decisión, del documento notariado, que desembocará en una decisión de entregar o no el referido vehículo, sobre la base de dicho documento, lo cual es imprescindible su valoración para determinar o no el carácter de buena fé, aludido por el solicitante; es por ello, que la decisión recurrida debe ser declarada nula, en base a las consideraciones señaladas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 en concordancia y relación directa con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que se pronunció, decida con prescindencia del vicio que motivo la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De oficio LA NULIDAD de la decisión recurrida y como consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que se pronunció, dicte una nueva decisión, habida consideración el motivo de la presente nulidad. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 191, 173, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los treinta y Un días del mes de mayo del año dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro

La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


La Sctria.




Causa: EP01-R-2006-000049.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.