Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 026-02


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



MARIA DORYS CABALLERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.202.728.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.218.715.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MARIA DORYS CABALLERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.202.728. domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de su hijo ESTIBEN EMILIO ESCOBAR CABALLERO, nacido en fecha 05/08/1999 quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.715, domiciliado en Arismendi, Hato Virgen del Valle, propiedad del Señor Vicente del Estado Barinas, a fin de que provea a mi hijo la Pensión de alimentos, ya que no le pasa ni medio a mi hijo desde hace un año y he sido yo la que he tenido que ESTEBAN EMILIO ESCOBAR para dicho gastos ” .
Anexa al escrito de demanda, Partida de Nacimiento del niño ESTIBEN EMILIO ESCOBAR CABALLERO (Folio 2) .
En fecha 30 de Abril de 2002, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose al demandado ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial
En fecha 30 de Abril de 2002 (folio 05), se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del demandado de autos, con Oficio Nº 099 y se recibió en fecha 18-07-200 (folio 20), Exhorto cumplido por ante este Tribunal con Oficio Nº 109 de fecha 10-07-2002.
En fecha 25 de Julio del 2002, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, acto al cual compareció la demandante. El demandado no dió contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, procediendo de inmediato el tribunal a hacer dicha valoración de la siguiente manera:

1. Promueve originales de Seis (6) Facturas de Compra de Comida (folio 23 al 28), el Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio y que al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal podrían tener valor probatorio. Y Así se Decide.-
2. Promueve original de Una (1) Factura de Compra de Zapatos, (folio 29), al igual que el punto anterior éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio ni causante de la misma, y la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA DORYS CABALLERO RAMIREZ, madre del niño ESTIBEN EMILIO ESCOBAR CABALLERO, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales al ya referido niño, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº. 22 de fecha 25-04-2002, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, Estado Barinas, que al no haber sido tachada de falsa por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando con dicho instrumento plenamente demostrado la filiación existente entre el niño ESTIBEN EMILIO ESCOBAR CABALLERO, con el demandado alimentario ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, ambos ya identificados.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud; acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la CONFESION FICTA; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante escrito, recibido en fecha 09 de Mayo de 2006 y que corre inserta al folio 37 del presente expediente; en el cual se evidencia que el demandado de autos devenga un ingreso neto mensual por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, por constituir prueba fehaciente de que el obligado de autos posee los ingresos o medios suficientes para contribuir con la manutención de su hijo. Y ASI DECIDE.
Dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, desde la fecha que fue introducida la demanda 26 de Abril del 2002, hasta la actualidad 10 de Mayo de 2006, esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando el niño beneficiario de la presente solicitud lo requiera; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA DORYS CABALLERO RAMIREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.202.728. domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.218.715, domiciliado en el Hato Virgen del Valle propiedad del Señor Vicente, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en favor del niño ESTIBEN EMILIO ESCOBAR CABALLERO; en consecuencia, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso, una bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el ciento por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario que debe suministrar el ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud que no se había recibido constancia de ingresos del demandado. Asimismo se ordena librar Exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi, a fin de de notificar al obligado de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




LFC/lc/nrc.
EXP. N° 026-02.