REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de Mayo de 2006.
196º y 147º

Vista el Acta que antecede de fecha 08-05-2006, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano RITZON YOSMAN LOZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.571, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16 y 17, casa Nº 16-59 a 50 metros del puente, calle asfaltada de la población de Socopó del Estado Barinas, Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: JOSNAIKER ALEJANDRO LOZANO OVIEDO, venezolano, niño de dos (2) años de edad, en la de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales con pagos quincenales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) los días 15 y 30 de cada mes, contados a partir del mes de Mayo del presente año, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas en caso de enfermedad; asimismo, pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas y de proporcionarle dos (2) mudas de ropa en el mes de Agosto, y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, el Tribunal ordenó se aperture en el Banco Banfoandes de esta localidad. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre del niño beneficiario, ciudadana: YUDEISY CAROLINA OVIEDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.321, domiciliada en el Barrio el Corozal casa sin número, de la población de Socopó del estado Barinas, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: RITZON YOSMAN LOZANO RAMIREZ, ya identificado, convino en depositar a partir del mes de mayo del año en curso, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, con pagos quincenales; es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los días 15 y 30 de cada mes, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas en caso de enfermedad, asimismo pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas y de proporcionarle dos (2) mudas de ropa en el mes de Agosto, para su hijo: JOSNAIKER ALEJANDRO LOZANO OVIEDO, también





identificado, en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas, y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por el niño a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por los dos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



LFC/lc/mh.
EXP. N° 486-06.