REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 12 de Mayo de 2006.
196° y 147°

OBLIGACION ALIMENTARIA N° 410-05.

Vista la Demanda de: Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Luisana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.089, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo carrera 10, Nº 5-117, de la población de Socopó del Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente Luisana Sánchez López, en contra del ciudadano Luis Enrique Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.640, domiciliado en la Finca La Guaira, ubicada en la carretera nacional, de la población de Capitanejo del Estado Barinas, la cual se admitió en fecha 16 de Febrero de 2005, y por cuanto se evidencia de los autos que desde ese día hasta la presente fecha, no ha habido actuación procesal de la parte demandante dirigida a impulsar el curso del proceso; circunstancia ésta por la que la presente causa se encuentra paralizada. En efecto, tal y como lo dispone el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cuál estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma antes transcrita advierte éste Tribunal, que ha transcurrido con creces el plazo señalado en la ley, por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir; un año, lo cual trae como sanción la extinción del proceso. A éste respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 156, de Fecha Diez (10) de Agosto de 2000, que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. " Criterio jurisprudencial que acoge esta Sentenciadora, para Ordenar de Oficio la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.



En mérito de las circunstancias de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley. DECLARA:

PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se le advierte a la demandante de autos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 Ejusdem, no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

AB. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha se Público y Registro la anterior Decisión como esta ordenado.-

LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.


DGP/lc/mh.
EXP. N° 410-05.