Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 16 de Mayo de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE: Nº 459-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
YETLIZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.212.047.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO:
OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.870.086.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana YETLIZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.212.047, domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 9 entre calles 5 y 6
Casa Nº 5-44 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de sus hijos JOY LARRY, JURAY JORKLEY y OSWAL MACKLEY GUERRERO RUIZ, nacidos en fechas 31/03/1991, 05/01/1995 y 24/03/1997 quien expuso: “Por referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Antonio José de Sucre, para que sea citado el ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.086, domiciliado en los Bloques “Carlos Raúl Villanueva” frente a la Urbanización Las Palmas de Barinas Estado Barinas y labora como Docente en la Escuela la Técnica, ubicada frente al Terminal de Pasajeros, avenida La Cuatricentenaria de Barinas Estado Barinas”, ….Yo estoy incapacitada para trabajar por problemas de visión, por esta razón quiero que fije una mensualidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, así como también la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en el mes de Septiembre y Diciembre como bonificación especial y las medicinas en caso de enfermedad”.
Anexa al escrito de demanda, Partidas de Nacimiento de los niños Juray Jorkley y Oswal Mackley Guerrero Ruiz y del adolescente Joy Larry Guerrero Ruiz (Folio 4 al 6).
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose al demandado ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribual el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, más Un (1) día que se le concede como término de distancia, fijándose para el mismo día de la comparecencia a un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo de 2006 (folio 29 al 31), se libro Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del demandado de autos, con Oficio Nº 216 y se recibió en fecha 18-04-2006 (folio 40), Exhorto cumplido por ante este Tribunal con Oficio Nº 132 de fecha 10-04-2006.
En fecha 25 de Abril del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario manifestó: “…En pasarle la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, y asimismo me comprometo a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, ropa de fin de año en el mes de Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad”. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, procediendo de inmediato el tribunal a hacer dicha valoración de la siguiente manera:
1. Promueve original de Una (1) Constancia de Trabajo y Un (1) Recibo de Pago, (folios 44 y 45), expedida de la Zona Educativa del Estado Barinas, de fecha 05-04-2006; dichas documentales Constituyen Instrumentos administrativos al cual este Tribunal les asigna pleno valor probatorio, por ser emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y los cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, basados en el principio de ejecutoriedad y ejecutividad a que se refiere el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras no sean desvirtuados por la parte interesada a través de cualquier otro medio probatorio; Y Así se Decide.-
2. Promueve Una (1) Copia del Depósito de la Entidad Bancaria Banfoandes, de fecha 13-02-2006, (folio 46), el Tribunal le asigna valor probatorio por tratarse de un instrumento o prueba por escrito, donde la Entidad Bancaria constató la identidad de la persona que lo presentó, por tanto consta su autoría. Ahora bien, si bien es cierto que la cantidad de dinero depositada en la Entidad Bancaria Banfoandes, cuenta de ahorros número 0007-41030010147789, de fecha trece (13) de Febrero de 2006, es una cuenta personal de la ciudadana Yetliza Chirley Ruiz Ontiveros, quien es la representante legal de los beneficiarios de la presente solicitud, también es cierto que existe una presunción de que dicha cantidad de dinero es en beneficio de éstos; en tal virtud, es de la consideración de ésta Juzgadora que al no ser impugnado dicho instrumento por la contraparte el mismo adquiere pleno valor probatorio, demostrándose así de alguna manera su contribución económica para los beneficiarios de la presente solicitud. A éste respecto la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, sostiene que los depósitos bancarios son instrumentos a través de los cuales el demandado puede probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; criterio acogido por quien aquí Sentencia y el cual es aplicable al caso que nos ocupa, basado en el principio de la Sana Critica establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ; Y Así se Decide.-
3. Promueve original de Dos (2) Facturas de Medicinas, de fecha 07-04-2006 (folios 47 y 48), éste Tribunal no les asigna ningún valor probatorio, por cuanto no consta a los autos los recipes médicos que prescriban dichos medicamentos a favor de los beneficiarios de la presente causa; Y Así se Decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YETLIZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, madre de los niños JURAY JORKLEY Y OSWAL MACKLEY GUERRERO RUIZ y del adolescente JOY LARRY GUERRERO RUIZ, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, así como también la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en el mes de Septiembre y Diciembre como bonificación especial y las medicinas en caso de enfermedad, a los referidos niños y del adolescente, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 511 ejusdem.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 397 de fecha 03-11-2005, 179 de fecha 16-02-2005 y 567 de fecha 17-02-2005, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que al no haber sido tachados de falso por el demandado, adquieren pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando con dichos instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre los niños JURAY JORKLEY Y OSWAL MACKLEY GUERRERO RUIZ y del adolescente JOY LARRY GUERRERO RUIZ, respectivamente, con el demandado alimentario: OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, ambos ya identificados.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas su necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requieran los niños y el adolescente beneficiarios de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante instrumento escrito, recibido en fecha 12 de Enero de 2006 y que corre inserta al folio 15 del presente expediente; en el cual se evidencia que el demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 490.925,76), y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por constituir prueba fehaciente de que el obligado posee los medios o ingresos suficientes para contribuir con la manutención de sus hijos y la cual se valora de conformidad con las reglas de la Sana Crítica establecidas en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y Así se Decide.
Dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, desde la fecha que fue introducida la demanda 03 de Noviembre del 2005, hasta la actualidad 16 de Mayo de 2006, esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando los niños y el adolescente beneficiarios de la presente solicitud lo requieran; Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YETLIZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.047, domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 9 entre calles 5 y 6 Casa Nº 5-44 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.086, domiciliado en los Bloques “Carlos Raúl Villanueva” frente a la Urbanización Las Palmas de Barinas, Estado Barinas y labora como Docente en la Escuela La Técnica, ubicada frente al Terminal de Pasajeros, Avenida La Cuatricentenaria de Barinas Estado Barinas, en favor de los niños JURAY JORKLEY Y OSWAL MACKLEY GUERRERO RUIZ y del adolescente JOY LARRY GUERRERO RUIZ; en consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso, una bonificación especial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; asimismo, deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario que debe suministrar el ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, las cuales se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deben ser depositadas por el ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes, que a tal efecto se ordenó aperturar y la cual deberá consignar con posterioridad la demandante de autos. Una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
LFC/lc/mh.
EXP. N° 459-05.
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