Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopo, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 482-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


ABIGAIL DEL VALLE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.972.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.370.348.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ABIGAIL DEL VALLE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.972, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 7, entre carreras 9 y


10, de la población de Socopo del Estado Barinas, en representación de su hijos DAVIXSON JESUS y ADRIANA KELBANNY MEDINA SOSA, nacidos en fechas 25/12/1991 y 15/09/2001, de 14 y 04 años de edad, quien expuso: “ Por referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Socopo, solicito de este Tribunal sea citado el ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, domiciliado en Vegas del Qui, sector la Reserva al lado del señor Filinto Ibarra, que labora independientemente como comerciante, para que le pase la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, por concepto de obligación alimentaría, asimismo la cantidad de Bs.300.000,oo en el mes de Agosto, as como también la cantidad de Bs.800.000,oo en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación Especial ”.-
Anexa al escrito de demanda, Referencia del caso familiar, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (folio 2), copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante (folio 3) y Partidas de Nacimiento de la niña ADRIANA KELBANNY y del adolescente DAVIXSON JESUS MEDINA SOSA, ya identificados (Folios 4 y 5) .
En fecha 24 de Enero de 2006, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose al demandado ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial
En fecha 24 de Enero de 2006 (folio 08), se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del demandado de autos, con Oficio Nº 023 y se recibió en fecha 18-04-2006 (folio 17), Exhorto cumplido por ante este Tribunal con Oficio Nº 4170-351 de fecha 04-04-2006.
En fecha 25 de Abril de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes. El demandado no dió contestación a la demanda.


Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ABIGAIL DEL VALLE SOSA, madre de la niña ADRIANA KELBANNY y del adolescente DAVIXSON JESUS MEDINA SOSA, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales a la ya referida niña y adolescente, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 17 y 1.138 de fechas 09-06-2004 y 20-02-2002, expedidas por los Prefectos del Municipio Foráneo Pedro Briceño Méndez, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora y del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que al no haber sido tachada de falsa por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando con dichos instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre la niña ADRIANA KELBANNY y del adolescente DAVIXSON JESUS MEDINA SOSA, con el demandado alimentario ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, ambos ya identificados.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud; acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en su oportunidad, no



promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto,
nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y de que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, por lo que su conducta se encuadra dentro de las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la CONFESION FICTA; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso


inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando la niña y el adolescente beneficiarios de la presente solicitud lo requiera; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ABIGAIL DEL VALLE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.972, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 7, entre carreras 9 y 10, de la población de Socopo del Estado Barinas, en contra del ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.370.348, domiciliado en Vegas de Quiu, sector la Reserva al lado del señor Filinto Ibarra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en favor de la niña ADRIANA KELBANNY y del adolescente DAVIXSON JESUS MEDINA SOSA; de 04 y 14 años de edad, en consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el


cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario, que debe suministrar el ciudadano ESTEBAN EMILIO ESCOBAR, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano ROMULO ALADINO MEDINA ROSALES, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




LFC/lc/nrc.
EXP. N° 482-06.