Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 19 de Mayo de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 503-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



BLANCA IRAIDES BAUTISTA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.330.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.841.481.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana BLANCA IRAIDES BAUTISTA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.330, domiciliada en el Barrio Eucaliptos calle 2 entre carrera 21 y 22 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos ANTHONY JOSUÉ, MARIA GABRIELA y JOSE ALEJANDRO NIÑO BAUTISTA, nacidos en fechas 12/06/1997, 29/10/1999 y 18/07/2002 quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea citado el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.481, de profesión mecánico, domiciliado en Esmilta Camejo de Socopó y labora en AUTOFRENOS GUIDO, al lado del Hotel Ticoporo, lugar en el cual solicito sea enviada la citación, a fin que se oblige alimentariamente con mis hijos por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo)mensuales, más dos (2) cuotas especiales al año de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) para los gastos de útiles escolares-uniformes en Agosto y para los estrenos de Diciembre. También solicito que el ciudadano antes identificado sufrague los gastos médicos en caso de enfermedad del 50%.
Anexa al escrito de demanda, Partidas de Nacimiento de los niños Anthony Josué, María Gabriela y José Alejandro Niño Bautista (Folio 3 al 5).
En fecha 20 de Abril de 2006, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Abril de 2006 (folio 12 al 13), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 28 de Abril del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario manifestó: “En pasarle la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad”. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, puesto que las cantidades antes descritas no alcanzan para la manutención de cada uno de sus hijos.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, procediendo de inmediato el Tribunal a hacer dicha valoración de la siguiente manera:
1. Promueve original de Dos (2) Constancias de Estudios, de los niños Maria Gabriela y Anthony Josué Niño Bautista, de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente, (folios 19 y 20), expedidas de la Escuela Básica “Alberto Arvelo Torrealba” de Socopó Estado Barinas, donde se evidencia que cursan primer (1er) y tercer (3er) grado de educación básica. Constituyen Instrumentos administrativos al cual este Tribunal les asigna pleno valor probatorio, por ser emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y los cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, basados en el principio de ejecutoriedad y ejecutividad a que se refiere el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BLANCA IRAIDES BAUTISTA RUJANO, madre de los niños ANTHONY JOSUÉ, MARIA GABRIELA y JOSE ALEJANDRO NIÑO BAUTISTA, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le sea asignada la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, más dos (2) cuotas especiales al año de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto y para los estrenos de Diciembre. Asimismo, solicito que el ciudadano antes identificado sufrague los gastos médicos en caso de enfermedad del cincuenta por ciento (50%), a los referidos niños, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 511 ejusdem.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 829 de fecha 15-09-1999, 521 de fecha 18-09-2001 y 1.085 de fecha 24-10-2003, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que al no haber sido tachados de falso por el demandado, adquiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando con dicho instrumento plenamente demostrado la filiación existente entre los niños ANTHONY JOSUÉ, MARIA GABRIELA y JOSE ALEJANDRO NIÑO BAUTISTA, con el demandado alimentario: JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, ambos ya identificados.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas su necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requieran los niños beneficiarios de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante escrito, recibido en fecha 28 de Abril de 2006 y que corre inserta al folio 16 del presente expediente; en el cual se evidencia que el demandado de autos gana un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre los trabajos que realiza y por tanto no devenga un sueldo fijo ya que es variable su actividad laboral, y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por constituir prueba fehaciente de que el obligado posee los medios o ingresos suficientes para contribuir con la manutención de sus hijos; instrumento éste que esta Sentenciadora valora de conformidad con las reglas de la Sana Critica establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
Dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, desde la fecha que fue introducida la demanda 17 de Abril del 2006, hasta la actualidad 19 de Mayo de 2006, esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando los niños beneficiarios de la presente solicitud lo requieran; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BLANCA IRAIDES BAUTISTA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.217.330, domiciliada en el Barrio Eucaliptos calle 2 entre carrera 21 y 22 de la población de Socopo del Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.481, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Esmilta Camejo de la población de Socopó del Estado Barinas y labora en Autofrenos Guido, al lado del Hotel Ticoporo de la población de Socopó del estado Barinas, en favor de los niños ANTHONY JOSUÉ, MARIA GABRIELA y JOSE ALEJANDRO NIÑO BAUTISTA, de ocho (8), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente: en consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso, una bonificación especial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; asimismo, deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO PULIDO, ya identificado, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, las cuales se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deben ser depositadas por el ciudadano José Gregorio Niño Pulido, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-00-0010149903 de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

LFC/lc/mh.
EXP. N° 503-06.