Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 506-06.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


OMAIRA RIVERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.411.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: TIMOLEON FLORES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.021.618.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana OMAIRA RIVERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.411, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 1 entre 2 y 3 Casa Nº 31-20 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijos YAMARLY NURLEY, YEAN CARLOS y YACKSON ALEXANDER FLORES RIVERO, nacidos en fechas 04/04/1990, 15/12/1992 y 15/12/1992, respectivamente, de 16 y 15 años de edad, quien expuso: “ Solicito muy respetuosamente sea citado el padre de mis hijos ciudadano Timoleón Flores Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.021.618; cuya profesión u oficio es electricista y comerciante, domiciliado por la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, a 50 mts. del Café Cordillano, Electro-Arranque Flores, para que aumente la pensión alimentaria en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, más dos (2) cuotas extraordinarias al año, de él doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre y el 50% de los medicamentos en caso de enfermedad ”.-
Anexa al escrito de demanda, Referencia del caso familiar, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (folio 2 y 3), Partidas de Nacimiento de los adolescentes YAMARLY NURLEY, YEAN CARLOS y YACKSON ALEXANDER FLORES RIVERO, ya identificados, (Folios 4 al 6) .
En fecha 27 de Abril de 2006, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose al demandado ciudadano TIMOLEÓN FLORES MONCADA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Séptima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
En fecha 05 de Mayo de 2006 (folio 10), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 10 de Mayo del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, el mismo fue infructuoso pese a la gestión conciliadora de ésta Sentenciadora, razón por la cual el demandado alimentario manifestó: “No puedo obligarme alimentariamente por cuanto no tengo trabajo, yo le doy a mis hijos lo que yo pueda”. La demandante de autos manifestó no aceptar lo expuesto por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana OMAIRA RIVERO DE FLORES, madre de los adolescentes YAMARLY NURLEY, YEAN CARLOS y YACKSON ALEXANDER FLORES RIVERO, ya identificados, introduce solicitud de Aumento a la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano TIMOLEÓN FLORES MONCADA, plenamente identificado en autos, a los efectos de que le aumente la pensión alimentaria en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, más dos (2) cuotas extraordinarias al año, del doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre y el Cincuenta por Ciento (50%) de los medicamentos en caso de enfermedad, a los adolescentes, siendo ella una de las personas legitimadas por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 1896 de fecha 27-07-2000, 23 de fecha 25-04-2006 y 24 de fecha 25-04-2006, expedidas por los Prefectos de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara y Municipio Urdaneta del Estado Lara, que al no haber sido tachadas de falsa por el demandado, adquieren pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando con dichos instrumentos plenamente demostrado la filiación legal existente entre los adolescente YAMARLY NURLEY, YEAN CARLOS y YACKSON ALEXANDER FLORES RIVERO, con el demandado alimentario TIMOLEÓN FLORES MONCADA, ambos ya identificados.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, manifestó que no puede obligarse alimentariamente por cuanto no tiene trabajo y le da a sus hijos lo que él pueda. Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente; y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; asimismo, tal y como se indicó up-supra la demandante tampoco hizo uso de éste derecho.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, razón ésta por la que todas sus necesidades y específicamente las correspondientes a los gastos médicos, de medicinas y vestido que requieran los adolescentes beneficiarios de la presente solicitud, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos....”. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor por parte de la demandante, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, respectivamente, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario cuando los adolescentes beneficiarios de la presente solicitud lo requieran; Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana OMAIRA RIVERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.411, domiciliada en el Barrio La Sabana calle 1 entre 2 y 3 Casa Nº 31-20 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano TIMOLEÓN FLORES MONCADA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio electricista y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.021.618, domiciliado en la carretera nacional vía Barinas–San Cristóbal, a 50 mts. del Café Cordillano, Electro-Arranque Flores de la población de Socopó del Estado Barinas, en favor de los adolescentes YAMARLY NURLEY, YEAN CARLOS y YACKSON ALEXANDER FLORES RIVERO; de 16 y 15 años de edad, en consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso y una bonificación especial de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo contribuir el obligado además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y vestuario, que debe suministrar el ciudadano TIMOLEÓN FLORES MONCADA, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificará en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y a petición de la parte interesada; debiéndose cancelar las mismas por adelantado conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano TIMOLEÓN FLORES MONCADA, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




LFC/lc/mh.
EXP. N° 506-06.