REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 31 de Mayo de 2006.
196º y 147º
Vista el Acta que antecede de fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano MARCO HELI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.331, domiciliado en el sector eucalipto, calle 02, rancho de tabla, de la población de Socopó del Estado Barinas, Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: RAFAEL DAVID CONTRERAS CARREÑO Y ROSA EMILIA CONTRERAS CARREÑO, venezolanos, niños de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales; más el 50% de los gastos de escolares en Septiembre, de los estrenos de fin de año en el mes de diciembre y de gastos médicos en caso de enfermedad, a tal efecto el Tribunal ordenó la apertura en el Banco Banfoandes de esta localidad, de una cuenta de ahorros. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre de los niños beneficiarios, ciudadana: MARTHA ELISA CARREÑO LEON, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.035, domiciliada en el Barrio las Flores, casa Nº 04, de la población de Socopó del Estado Barinas, manifestó aceptar lo ofrecido por el demandado en todas y cada una de sus partes. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: MARCO HELI CONTRERAS ya identificado, convino en depositar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos con ocasión al inicio de la actividad escolar en el mes de Septiembre, de los gastos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre y de gastos médicos en caso de enfermedad, para sus hijos: RAFAEL DAVID CONTRERAS CARREÑO Y ROSA EMILIA CONTRERAS CARREÑO, también identificado, en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por los niños a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por los dos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
LFC/lc.
EXP. N° 512-06.
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