REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 31 de Mayo de 2006.
196º y 147º

Vista el Acta que antecede de fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano JOSÉ SOLÓN SILVA TIBADUIZA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.497, domiciliado en el Barrio las Américas, carrera 10, entre calles 0 y 1, casa S/N, de la población de Socopó del Estado Barinas, Convino en fijar como AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ y RONALD DAVID SILVA NARVAEZ, venezolanos, el primero niño de diez (10) años y el segundo Adolescente de trece (13) años de edad, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), mensuales, en dos quincenas, es decir, los días quince (15) de cada mes la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,oo Bs.) y los días Treinta (30) de cada mes la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,oo Bs.), a cubrir los gastos de útiles escolares en el mes Septiembre y de los de estrenos en el mes de Diciembre de uno de los hijos, específicamente de YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ, así como también se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad; a tal efecto el Tribunal ordenó que las cantidades acordadas continuaran siendo depositadas en la cuenta de ahorros que para tal efecto tienen aperturada las partes en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre del niño y del adolescente beneficiarios, ciudadana: JOSEFA NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.824.531, de profesión u oficio: peluquera, domiciliada en la Murucutí, carretera Nacional Barinas-San Cristóbal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, manifestó aceptar lo ofrecido por el demandado en todas y cada una de sus partes. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JOSÉ SOLÓN SILVA TIBADUIZA ya identificado, convino en depositar la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), mensuales, en dos quincenas, es decir, los días quince (15) de cada mes la cantidad mensual de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,oo Bs.), y los días Treinta (30) de cada mes la cantidad mensual de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,oo Bs.), en la cuenta de ahorros que para tal efecto tienen aperturada las partes en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas; a cubrir los gastos de útiles escolares en el mes Septiembre y los gastos con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre de uno de los hijos, específicamente de YONDER JOSÉ SILVA NARVAE, ya identificado. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por el niño y el adolescente a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por los dos; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaría aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LESBIA FERRER CAYAMA.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.

LFC/lc.
EXP. N° 513-06.