De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2.004 la Fiscalia Especializada del Ministerio Público solicito por ante el Tribunal del Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano indocumentado, de 16 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.907.469, nacido en fecha 03 de mayo de 1.988, hijo de Pedro Manuel Salazar y Bartola Arias, residenciado en Caño Seco, Barrio La Manga, Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3ero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: OMAR ALEXIS LEON GUEVARA. También solicitó le fueran otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de diciembre del año 2.004, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acordó 1°) Calificar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º) La aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3ero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: OMAR ALEXIS LEON GUEVARA. 3°) Se le otorgó la Libertad Plena, conforme lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 31 del expediente escrito de fecha 07 de diciembre del año 2.004, donde el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto interpuso Recurso de Apelación de Autos, el cual fue declarado admisible por la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21-02-2.005 y decidido en fecha 08 de marzo de 2.005, declarando: Primero: REVOCADA la decisión recurrida en cuanto a la Calificación de Flagrancia del Adolescente por no cumplir con lo establecido en los artículos 248 procesal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Segundo: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION.
En fecha 16 de febrero de 2.006 se efectuó la Audiencia Especial para Oír a las Partes en virtud de lo solicitado por la defensa pública penal, quien pidió la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Solicitando el Ministerio Público, un lapso de treinta (60) días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes el tribunal fijo un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, continuos, el cual vencería en fecha dos (02) de abril de 2.006.
Observa esta administradora de justicia que transcurrido como ha sido el lapso dispuesto para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, bien presentando acusación o bien solicitando el sobreseimiento, sin que lo hubiera hecho, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) mes, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa. En tal sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La


investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En virtud de todas estas razones, es que considera quien aquí decide, que procede decretar el archivo de la presente causa, el cese inmediato de cualquier medida impuesta y de la condición de imputado del adolescente antes identificado. Así se decide.