Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1206/05, al Adolescente PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS INCENDIO) previsto en el artículo 343 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARGARITA SOTO TOVAR, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Agente de Policía del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.542, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa IV, calle 07 con avenida III, casa Nº 410 de esta ciudad de Barinas; E identidad omitida conforme a la ley, de 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado adolescente alguno.

LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 de fecha 19/09/05, interpuesta por la ciudadana HILDA MARGARITA SOTO TOVAR, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, de la cual se desprende que “En fecha 18 de septiembre de 2.005, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba la ciudadana HILDA MARGARITA SOTO TOVAR, en compañía de su hijo de nombre identidad omitida conforme a la ley, en su residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa IV, calle 07 con avenida III, casa Nº 410 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fueron sorprendidos al reventarse un vidrio de la ventana de dicha residencia, percatándose que fue producido por el lanzamiento de una bomba molotov, incendiándose así la cocina, el televisor, el techo, entre otras cosas, resultando de igual manera lesionado su hijo identidad omitida conforme a la ley de 12 años de edad; siendo informada por un brigadista vecinal que el autor de los hechos habría sido presuntamente un joven de 12 años de edad aproximadamente .”
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Observa esta Juzgadora, que de la exhaustiva revisión de la presente causa no se evidencia quien fue la persona autora de los hechos supra narrados ya que ninguno de los testigos entrevistados pudo identificar al mismo, lo que impide al Ministerio Público continuar con las averiguaciones, concluyéndose que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual procede Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa y Ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: