Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1209/05, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 17 años de edad, indocumentado, residenciado en el Caserío El Corozo de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en el Caserío El Corozo de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta Policial Nº 2695 de fecha 25//12/05, de la cual se desprende que: “siendo aproximadamente las 11:05 a.m. del día 25 de Diciembre de 2005, funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte, recibieron a dos niños, en visible estado de nerviosismo, quienes les informan que en las adyacencias del la Licorería Divi-Divi ubicada en la calle Principal del caserío el Corozo de éste Municipio Barinas, se encontraban cuatro sujetos despojando de sus pertenecías a un ciudadano, procediendo a trasladarse hasta el lugar, donde visualizaron a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva, quedando identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó un arma de fuego calibre 38 mm, una cadena de metal color amarillo, un reloj de pulso marca Quiksilver y dinero en efectivo y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa 1C-1209/05, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de no haber podido recabar suficientes elementos de convicción, ya que no consta denuncia alguna contra los mencionados adolescentes y no existiendo además, ningún testigos del hecho, ni presencial ni referencial siendo estos testimonios indispensables para corroborar la medida de participación de los adolescentes imputados.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se evidencia que la no existencia de denunciante alguno, ni de testigos que puedan dar lugar a determinar la medida de participación del adolescente en los hechos de que se le acusa, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide