Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.674.127, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/10/89, residenciado Barrio Mijagua I frente al tanque del INOS, manifiesta el adolescente de forma insegura el número de la casa 22-3 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Cristóbal Antonio López García y Zulaima Alexandra Dávila Borges, ocupación obrero de una finca. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÍA MENDOZA CAMACHO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “En fecha 09/05/2006 siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, se trasladaba el ciudadano ANGEL MARÍA MENDOZA CAMACHO, a bordo de su vehículo moto realizando labores de trabajo como cobrador, por la urbanización Rodríguez Domínguez de esta ciudad cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a la victima que le entregara el vehículo (moto) y sus pertenencias, como no tenia dinero se llevaron la moto, procediendo a darse a la fuga, dando aviso a los funcionarios policiales, quienes a la altura de la avenida Libertad, interceptaron el vehículo moto, robado el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes no pudieron acreditar la propiedad de la misma, encontrándole a unos de ellos un arma de fuego, presentándose de inmediato en el lugar la victima quien manifestó que los sujetos que se encontraban aprehendidos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de la moto quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó acogerse al Precepto Constitucional, y concedido el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero, quien se afianza en la presunción de inocencia de su representado y de conformidad al articulo 582 Ejusdem solicita le sea acordada una medida cautelar menos gravosa que la que expone el ciudadano Fiscal.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 886 de fecha 09 de abril de 2.006, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL MARÍA MENDOZA CAMACHO, de fecha 09-05-06, Acta de Entrevistas rendida por el ciudadano HERNANDEZ CELIS JOSE GREGORIO, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Acta de Retención de Vehículo Moto, de fecha 09-05-06, Acta de los Derechos del Imputado y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido a los pocos momento de haber ocurrido el hecho delictivo y en posesión del vehículo moto robado al ciudadano ANGEL MARÍA MENDOZA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y por la Defensa Pública, el Tribunal acuerda la medida solicitada por la Representación Fiscal la cual consiste en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia, dada la gravedad del delito que se le sigue en este proceso, siendo este uno de los delitos que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como merecedores de privación de libertad, por lo que en consecuencia se niega la medida solicitada por el defensor privado del imputado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.