Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1214/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 17 años, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.373, soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, calle 05, casa Nº 14 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 ultimo aparte en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal venezolano, antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN RAMIREZ AZUAJE, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 11/12/04, interpuesta por la ciudadana DIANA DEL CARMEN RAMIREZ AZUAJE por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual expone: “Resulta que yo me encontraba por la adyacencias donde resido en la Urbanización La Cinqueña III aproximadamente como a las 9:30 de la noche, cuando me trasladaba para un puesto de comida rápida, cuando de repente dos ciudadanos que desconozco su procedencia se me acercaron en una bicicleta en la que se trasladaban y sin decirme nada uno de ellos me robo el celular marca KIOCERA, color gris que llevaba en la mano y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo huyendo en veloz carrera dándose a la fuga, posteriormente le hice llamado a una unidad policial, con la cual al llegar al sitio procedimos a dar un recorrido visualizando uno de ellos, le indique a los funcionarios policiales que ese era uno de los que me habían robado, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, luego me traslade hasta el comando…” Acta Policial Nº 2688, de fecha 11/12/04; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/12/04; Acta de Inspección Nº 3803, de fecha 27/12/04, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/05; Acta de Entrevista de fecha 10/04/05, rendida por la ciudadana DIANA DEL CARMEN RAMIREZ AZUAJE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, según la cual consta que la misma manifestó “Comparezco por ante este despacho a fin de desestimar la presente denuncia por cuanto los hechos ocurrieron hace como un año y llegue a un acuerdo con el ciudadano RAFAEL MELENDEZ MARQUEZ…”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1214/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto consta Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/05, donde la victima manifestó que desea dejar los hechos como están, motivado a que ocurrieron hace como un año y ya compro un teléfono celular, igualmente de entrevista rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, donde expresó que desea desestimar la denuncia, argumenta la representación fiscal que no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho, y que al adolescente imputado no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia, no se logró la incorporación de suficientes elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que la victima a manifestado su deseo de desestimar la denuncia por cuanto ya había hablado con el adolescente y con su familia, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide