Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1216/06, seguida al Adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FREDDY ORLANDO CARRILLO, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 11/09/04, interpuesta por el ciudadano CARRILLO FREDDY ORLANDO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tipo “A” Estado Barinas, de la cual se desprende que “En fecha 10 de octubre de 2.004, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano CARRILLO FREDDY ORLANDO laborando en su vehículo taxi perteneciente a la línea Miami, por la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, cuando le solicitan dos ciudadanos una carrera hacia el hotel La Tortuga, y cuando se desplazaban a la altura del semáforo del aeropuerto fue sometido con un arma de fuego por uno de los ciudadanos, y al llegar al sitio que le habían señalado lo obligaron a que se introdujera en la parte trasera del vehículo, trasladándolo hasta el Barrio Mijaguas por las orillas del río donde lo abandonaron”. Acta de Inspección Técnica Nº 2803, de fecha 11/09/04; Acta de Investigación Policial de fecha 23/05/05.
Solicitó la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , de la causa 1C-1216/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto hasta la presente no se ha logrado la identificación ni ubicación de los autores del hecho, a pesar de las diligencias efectuadas por los órganos de investigaciones policiales lo que imposibilita a la Fiscalia Especializada poder llevar adelante el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que no hay imputado contra quien seguir el procedimiento penal correspondiente, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide