Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1277/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años, titular de la cédula de identidad Nº 20.012.274, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero. del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PERDOMO FLORES, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 07/10/04, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON PERDOMO FLORES por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual expone: “Yo vengo a denunciar a un muchacho que tengo trabajando en un tarantín ubicado en el centro de la ciudad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.012.274, a quien lo contrate el día lunes 04/10/04, pero en el día de hoy jueves 07/10/04 en horas de la mañana me dirigí hasta el tarantín donde me informaron los otros compañeros que tienen ventas en el sitio de que este muchacho se había llevado toda la mercancía con la ayuda de una carrucha, percatándome de inmediato que el tarantín efectivamente se encontraba totalmente vacío…” Acta de Informe Policial de fecha 18/10/04; Acta de Inspección Nº 3180, de fecha 18/08/04; Acta de Entrevista de fecha 23/08/04, rendida por el ciudadano JOSE RAMON PERDOMO FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas; Acta de Entrevista de fecha 23/08/04, rendida por la ciudadana OROZCO LOZADA MIRLA DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , de la causa 1C-1277/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no se logró la incorporación de suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que la victima a manifestado su intención de NO seguir con los diferentes actos del presente proceso penal, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide