Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado José Francisco Traspuesto en contra de los adolescentes: IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, soltero, indocumentado, natural del Municipio Rojas, Estado Barinas, nacido en fecha 22/11/89, residenciado en el Caserío El ramal de Libertad Finca Doña Goya, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hijo de los ciudadanos José Esteban Sagarra Perdomo y Ana Rosa García, profesión u oficio obrero de finca y el adolescente IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad N° 19.193.484, edad 15 años, fecha de nacimiento 2/10/90, soltero de profesión u oficio obrero de un finca, residenciado en el Caserío El Papayo, Finca La Cordobita Municipio Rojas del Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Carmen Josefina Díaz y Jorge Quintero Contreras; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinales 3,4 y 9 en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONCEPCION ZAMUDIO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 10 de enero del año 2.006, siendo las 2:00 de la madrugada encontrándose de servicio en labores de patrullaje…cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse, NELSON JAVIER DIAZ BRAVO…, indicando que había recibido una llamada telefónica Ciudadano RUBEN DIAZ, para que le informara a la Policía que en el Sector Caño Seco vía el Papayo le habían realizado un disparo a uno de sus hermanos, seguidamente se dirigieron al sitio para verificar lo ante mencionado, al llegar al lugar efectuamos un patrullaje minucioso no logrando localizar al ciudadano que presuntamente le habían dado un disparo, luego mas tarde se apersonó al sitio un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: DIAZ RAMON ELISEO de 36 años de edad…residenciado en dicho sector , en compañía de dos adolescentes de nombres IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad y IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY de 16 años de edad…los mismos manifestaron que se encontraban en compañía del ciudadano que le habían dado el disparo y que un vehículo que pasaba por la vía les había disparado, llevándolos al sitio donde se encontraba el cuerpo de dicho ciudadano logrando observar que el mismo se encontraba sin signo vitales…luego procedieron a recorrer dicho camino el cual nos condujo hasta llegar a una finca con una casa co9nstruida de tablas y a escasos ocho metros de dicha residencia para tratar de indagar referente a lo ocurrido, donde al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE CONCEPCION ZAMUDIO ARTHAONA de 45 años de edad, C.I. V-9.548.664, quien dijo ser propietario de dicha residencia y manifestó que en horas de la madrugada se habían introducido unos sujetos a su residencia abriendo un boquete tumbando dos tablas donde al ver lo que estaba pasando realizó un disparo con un arma de fuego al aire para ahuyentar a los sujetos quienes hicieron caso omiso al mismo, procediendo a realizar otro disparo donde posteriormente no escuchó más nada, ni vio nada ya que estaba totalmente oscuro ya que no existe luz eléctrica, fue ya cuando aclaró el día que observó que había sangre y se imaginó que supuestamente había herido a alguno de los sujetos…luego procedimos a indagar con el ciudadano y lo dos adolescentes quienes andaban en compañía del occiso y que pretendían robar en la finca del ciudadano JOSE CONCEPCION ZAMUDIO ARTHAONA…donde procedieron a aprehenderlos y trasladarlos hasta el comando Policial, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY de 15 años de edad y IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY de 16 años de edad”.
En la audiencia la Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinales 3,4 y 9 en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CONCEPCION ZAMUDIO; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo le sea ratificada a los adolescentes la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA). Del mismo modo solicitó se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD AMITIDA CONFORME A LA LEY, las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogada María Gabriela Vidal, quien solicitó la sanción de Imposición de Reglas de conducta de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la Ejusdem.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal decide: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 583 Ejusdem, solicitado por la Defensa Pública.
Se sanciona a los adolescentes con las sanciones previstas en el artículo 620 literales “a” y “b” de la ley especial que rige la materia, la cuales consisten en AMONESTACIÓN e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia: 1.- Los adolescentes deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales 2. Los adolescentes deberán continuar con sus estudios y se comprometerán a presentar constancia de estudios cada seis meses en el Tribunal correspondiente por un lapso de un (01) año. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinales 3,4 y 9 en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal venezolano vigente