Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1218/06, seguida a la Adolescente Identidad Omitida Conforme a la Ley, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.589, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 06, calle03, vereda01, casa Nº 06 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 Ord. 3º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GREGORIO EVANGELISTA LORCA BURGUILLA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 04/05/05; Acta de Informe Pericial de fecha 04/05/05; Acta de Inspección Nº 1125, de fecha 04/05/05; Acta de Entrevista de fecha 10/05/05, rendida por la adolescente Identidad Omitida Conforme a la Ley, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas; Acta de Entrevista de fecha 10/05/05, rendida por la ciudadana LORCA BAGUILLA CARMEN LEONOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas; Acta de Investigación Penal de fecha 16/08/05; de cuyas actuaciones se desprende que: “en fecha 03 de mayo de 2.005, siendo las 8:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GREGORIO EVANGELISTA LORCA BURGUILLA, al momento en que procedía a guardar un dinero producto de su jornada de trabajo del día, dentro del closet de la habitación de su residencia ubicada en la Urbanización Coromoto, primera calle, casa 8-103 de esta ciudad de Barinas, se percato que el dinero que tenia para depositar no estaba, sospechando que su sobrina la adolescente Identidad Omitida Conforme a la Ley era la autora del hecho”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1218/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no consta la existencia de testigos referenciales o presénciales que corroboren lo manifestado por la victima, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para continuar con la acción penal en contra del adolescente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de consta de entrevista de fecha 16-08-05 mediante la cual la victima manifestó que ya había conseguido el dinero sustraído, no estando dispuesto a asistir a ningún acto del presente proceso por cuanto se encontraba delicado de salud; amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide