Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1219/06, al Adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA MORALES COBA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio Camarógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.194, residenciada en el Fundo el Hogar, ubicado frente a la Farmacia Cristo Rey de esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado adolescente alguno.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 31/12/04, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende que “En fecha 31 de diciembre de 2.004, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS BAUTISTA MORALES COBA, laborando en una Unidad de Transporte Público como vendedor ambulante y a la altura de la calle Apure específicamente al final, se desciende de dicha Unidad, siendo interceptado por dos sujetos quienes lo someten bajo amenaza con arma de fuego, despojándolo del dinero producto de las ventas del día, procediendo a darse a la fuga dichos sujetos”.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Y a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de no constan en el expediente identificación de adolescente imputado alguno, no existiendo en consecuencia suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal que existe la posibilidad de continuar con la investigación y que esta conduzca a la eventual acusación y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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