Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1221/06 a los Adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Ord. 3 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSE PAREDES PAREDES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 3º y Artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
LOS HECHOS:
De las actas procesales, que conforman la presente causa, se desprende: que en fecha 08 de enero de 2.002, el ciudadano SANTIAGO JOSE PAREDES PAREDES, fue a buscar la pistola calibre 9mm, marca Browning, serial Nº 945NV01319, que tenia guardada en el escaparate y se dio cuenta de que la misma no se encontraba. Así mismo manifestó no tener conocimiento de que persona la había tomado. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2.002, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.677, se encontraba en su residencia cuando se presentaron los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , donde lo sometieron despojándolo de una moto marca YAMAHA, Tipo Jog, color gris, una cadena y un anillo de oro, causándole una herida a la altura del muslo derecho con un arma de fuego, la cual en un descuido del adolescente GIOVANNY, este forcejeó con él logrando despojarlo del arma que portaba, haciendo entrega a la Comisión Policial de la misma, con las siguientes características calibre 9mm, marca Browning-luger, color pavon, serial 945NV01319, con un cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”, el artículo 48 numeral 8vo Ejusdem., señala la prescripción como causa de extinción de la acción penal, salvo que el imputado renuncie a ella, no constando en el expediente tal renuncia, si mismo el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, establece un lapso de tres años para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, en la presente causa se evidencia que han transcurrido más cuatro años desde la fecha en que se inicio la misma, sin que la Vindicta Pública haya ejercido la Acción Penal, por lo que se produjo la extinción de la acción penal. Así se declara.
A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de haber transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para que ocurra la prescripción ordinaria, es decir se extinga la acción penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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