Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1234/06, seguida al Adolescente identidad omitida conforme a la ley, venezolano, de 17 años, nacido en fecha 08-12-08 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 23.008.415, soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Picadora del Paguey, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RAPTO, contemplado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 02/11/05, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Sabaneta, de donde se desprende que: “en fecha 02-11-05, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana MARIA SEGUNDA BUSTAMANTE PERNIA, se percató de que su hija de nombre identidad omitida conforme a la ley, de 12 años de edad, salió de su residencia ubicada en el sector Patrolopero, via el limonar, finca “Laguneta”, Municipio Rojas, Estado Barinas, y que no tenia noticias de ella, la misma menciona como autor de los hechos al adolescente identidad omitida conforme a la ley, de 17 años de edad”; Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/05; Acta de Entrevista de fecha 05/11/05, rendida por la adolescente identidad omitida conforme a la ley por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Tipo “A” Barinas, según la cual consta que la misma manifestó que “identidad omitida conforme a la ley y ella son novios desde el mes de agosto y el día martes 01-11-05, le propuso que se fuera con el, de la casa de su mamá, acordaron irse el día siguiente a eso de las 08:00 horas de la noche, esa noche pidieron posada a JESUS AGUILERA, encargado de la finca la Noelera, a lo que accedió, luego se fueron para la casa de la mamá de identidad omitida conforme a la ley”. Acta de Entrevista de fecha 07/11/05, rendida por el ciudadano RAMON MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Tipo “A” Barinas, Reconocimiento Medico Legal de fecha 07-11-05, practicado a la adolescente identidad omitida conforme a la ley , con el siguiente resultado: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA CON DESGARROS A NIVEL DE LAS 9, 3 y 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, EXAMEN RECTAL NORMAL. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/11/05.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1234/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto consta de entrevista tomada a la adolescente que la misma se ausentó de su residencia por voluntad propia, en razón a que era novia del adolescente imputado, y que había sostenido relaciones sexuales con éste, voluntario, sin haber sido victima de lesiones físicas ni personales de parte de persona alguna, declaración esta que imposibilita a la Vindicta Pública continuar con la accion penal en contra del adolescente.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que la victima a manifestado su libre voluntad de convivir con el adolescente imputado, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide