Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-860/04, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.412, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Manzana 1-D, cerca de la bodega El Gocho de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal primero en relación con el encabezamiento del artículo 83 y el artículo 416 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de las ciudadanas KARINA KATIUSKA MONTOYA FIGUERO Y ANDREINA DAYANA LARA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Informe de fecha 13/11/03, cursante al folio Nº 03, Acta de Inspección Nº 1.463, de fecha 13/11/03; Autopsia Nº 187/2003, Acta de Informe Policial de fecha 17/11/03 Acta de Entrevista de fecha 27/11/03, rendida por la joven ANDREINA DAYANA LARA QUINTERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas; Acta de Informe Policial de fecha 26/11/03; Orden de Allanamiento de fecha 04/12/2.003, emanada de la Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Orden de Allanamiento de fecha 04/12/2.003, emanada de la Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Acta de Informe Policial de fecha 09/12/03, de las cuales se desprende que: En fecha 13 de noviembre de 2.003, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba la joven ANDREINA DAYANA LARA QUINTERO en su residencia ubicada en Juan Pablo Segundo, Manzana D9 Nº 13 de esta ciudad de Barinas, cuando se presento la joven KARINA MONTOYA, manifestándole que la acompañara hasta la residencia de la misma, una vez en el sitio la joven KARINA, se acostó dentro de una de las habitaciones, al rato se escuchó que llamaban a la puerta por lo que la joven ANDREINA, fue a ver de quien se trataba, observando a dos personas a quienes identificó como “ALDEMAR, PEDRO Y MARCIAL”quienes ingresaron a la residencia y a la habitación donde se encontraban estas jóvenes, uno de los cuales portando un arma de fuego realizó unos disparos alcanzando a la joven KARINA MONTOYA, ocasionándole posteriormente la muerte e hiriendo a la joven ANDREINA LARA la cual manifestó que la persona que les realizó los disparos era el ciudadano ALDEMAR ROA, quienes de inmediato se dieron a la fuga, siendo identificados posteriormente todas estas personas señaladas quedando identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 17 años de edad, alias “PEDRO” como una de las personas que acompañaba al ciudadano ALDEMAR ROA en el momento de la comisión del hecho punible”. Igualmente corre inserta al expediente Acta de Audiencia Especial de Oír al Imputado, mediante la cual consta que en fecha 09/08/05 se efectuó dicha Audiencia, decretándose Detención Preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta además, Auto de fecha 10-08-05, mediante el cual el Tribunal acuerda realizar el Reconocimiento de Imputado solicitado por la representación Fiscal en fecha 11-08-05, el cual fue diferido por para el 12-08-05, no pudiéndose efectuar dicho acto debido a la incomparecencia de la victima y testigo de los hechos joven ANDREINA LARA QUINTERO y una testigo referencial. Riela a los folios 92 y 93 Auto de fecha 13/09/05, mediante el cual este Tribunal acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva por una medida sustitutiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, en virtud de que el Ministerio Público no formuló acusación en el lapso legal establecido.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , de la causa 1C-860/04, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no se logró la incorporación de suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que la victima a manifestado a este Tribunal no querer saber mas nada de este caso, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide