Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1236/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano VIGENTE, en perjuicio de los ciudadanos YURAIMA RAMIREZ, BELKIS RIVERO, HECTOR ARVELO, JOSE PADRON Y CARMEN PAVON; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial de fecha 06-12-05; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-127 de fecha 10/01/06; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-4013 de fecha 09/12/05; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-4009 de fecha 08/12/05; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-4014 de fecha 09/12/05; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-4015 de fecha 09/12/05; de tales actuaciones se desprende que: “en fecha 06 de diciembre de 2.005, siendo las 8:00 horas de la mañana, aproximadamente, se encontraban funcionarios policiales de servicio en el Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio, informando que se estaba suscitando una alteración del orden público por parte de varios estudiantes de la Unidad Educativa “General José Félix Rivas” ubicado en el Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quienes presuntamente se habían presentado en las instalaciones de la Unidad Educativa “Emilio León Colmenares” ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad de Barinas, arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) contra la misma, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio en mención, donde realizaron un patrullaje por la parte baja de la ciudad específicamente por los liceos antes mencionados, no observando alteración, siendo informados por estudiantes y vecinos del sector, que se encontraban un grupo de alumnos manifestando al final de la Avenida Agustín Codazzi en el Liceo el Libertador, optando por trasladarse hasta el mismo, donde lograron visualizar a un grupo de aproximadamente 70 personas, apostados al final de la avenida provocando el cierre de la avenida con la quema de neumáticos, mismos que al notar la presencia policial optaron por arremeter contra esta resultando lesionadas las funcionarias YURAIMA RAMIREZ, BELKIS RIVERO. Posteriormente siendo las 12:15 horas del mediodía los funcionarios policiales recibieron llamado de la central de radio notificando que en la universidad Nacional experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” desde las 8:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraban un grupo de estudiantes con un aproximado de 500 personas originando manifestaciones violentas, procediendo a dirigirse a dichas inmediaciones donde resultaron lesionados los funcionarios HECTOR ARVELO, JOSE PADRON Y CARMEN PAVON”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1236/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no existen declaraciones de testigos presénciales o referenciales del hecho, lo lleva a la Vindicta Pública a la conclusión de que no existen bases suficientes para proseguir con el ejercicio de la acción penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que de la investigación realizada no se pudo determinar al o los autores de los hechos acaecidos en fecha 06-12-05, donde resultaron lesionados funcionarios policiales producto de manifestaciones estudiantiles; amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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