Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1237/06, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, nacida en fecha 18-06-86, titular de la cédula de identidad Nº 19.612.980, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” ejusdem.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 01/10/03, interpuesta por la ciudadana DIAZ TERESA DE JESUS, por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas Unidad de Atención a la Victima, mediante la cual expone: “Denuncio a la ciudadana CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, quien se llevó a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años de edad para que mantuviera una relación amorosa con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su residencia y hasta la presente fecha esta ciudadana no lo deja que regrese a su casa e incluso le prohíbe que estudie ya que tiene que trabajar para poder construir una pieza donde vivir con la ciudadana antes mencionada…” Acta de Informe, de fecha 11/10/03; Acta de Entrevista Policial de fecha 10/10/05, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, Acta de Entrevista Policial de fecha 01/10/05, rendida por la ciudadana DIAZ TERESA DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, Acta de Informe, de fecha 10/10/05.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1237/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto consta de entrevista tomada al adolescente victima y a la denunciante que los mismos manifestaron no querer saber nada de este problema por cuanto ya había pasado mucho tiempo y eso ya estaba resuelto, así mismo no costa en el presente expediente el Reconocimiento Medico Legal que evidencie que el adolescente victima hubiera sido abusado sexualmente, resultando insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que tanto la victima como la denunciante han manifestado no querer saber mas nada del presente asunto, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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