Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1238/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY, venezolano, de 17 años, natural del Cantón Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.012.692, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la casa Hogar Varones Carona Bajo de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO GUAICAMACUTO; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 16-09-3-05; interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO GUAICAMACUTO, por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas Unidad de Atención a la Victima; Acta de Investigación Penal de fecha 25/03/05; Acta de Inspección Nº 0665, de fecha 25/03/05; Acta de Entrevista de fecha 30/03/05, rendida por el ciudadano EDWIN ANTONIO GUAICAMACUTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-0823, de fecha 17/03/05, de tales actuaciones se desprende que: “en fecha 15 de marzo de 2.005, a las 03:30 de la tarde, aproximadamente, se encontraba el ciudadano GUAICAMACUTO EDWIN ANTONIO, laborando en la Unidad Educativa Bolivariana Carona Bajo, cuando se encontraban dos adolescente, que en horas de la mañana habían sostenido una discusión, quienes se quedaron en el área del patio con intenciones de pelear, por lo que intervino para evitarlo, lo que causó que uno de ellos, específicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY, se molestara, agrediéndolo con piedras y con las manos, causándole lesiones en la cara”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1238/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no existen testigos presénciales ni referenciales que fundamenten la versión del denunciante, lo que imposibilita a la Vindicta Pública verificar y comprobar que el adolescente señalado fuera quien causó las lesiones al denunciante.
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