Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1246/06, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.956, residenciada en Barrio Industrialito de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 02-03-05; interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas Unidad de Atención a la Victima; Acta de Informe Policial de fecha 26/03/05; Acta de Inspección Nº 0670 de fecha 26/03/05; Acta de Informe de fecha 29/03/05; Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-965 de fecha 30/03/05, Acta de Entrevista de fecha 21/04/05, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Acta de Entrevista de fecha 21/04/05, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Acta de Entrevista de fecha 22/04/05, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Acta de Entrevista de fecha 30/04/05, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, de tales actuaciones se desprende que: “en fecha 02 de marzo de 2.005, en horas de la tarde, aproximadamente, se encontraba la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la Unidad Educativa “El Industrialito”, ubicada en la Avenida Industrial, por la entrada de la Bizcochería Trigo de Oro de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien en varias oportunidades había arremetido contra la victima con palabras obcenas, procediendo sin motivo alguno ha golpear intencionalmente a la referida joven por la espalda, causándole diversas heridas en varias partes del cuerpo”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1246/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto las jóvenes entrevistadas no aportaron información suficiente que fundamente la versión del denunciante, lo lleva a la Vindicta Pública a estimar que no existen bases legales para incorporar nuevos datos ni proseguir con el ejercicio de la acción penal en contra de la mencionada adolescente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que no consta que la adolescente YANNY YOSMARY VALERO FERNANDEZ fuera la responsable de las lesiones causadas al denunciante, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide