Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1228/06, al Adolescente apodado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 09-05-94, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.913.116, residenciada en la Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa Nº 07 de esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 de fecha 19/11/05, interpuesta por la ciudadana NADALES VALLADARES MARYORI ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, de la cual se desprende que “En fecha 03 de noviembre de 2.004, siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su hermana frente a su residencia ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa Nº 07 de esta ciudad de Barinas, cuando se presentó un adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a bordo de una bicicleta, procediendo a amenazarlas, donde posteriormente sometió a la adolescente en mención, agarrándola por la camisa y lanzándola al pavimento ocasionándole diversas lesiones .”
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Y a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de consta de Acta de Informe de fecha 01-12-05 mediante la cual la denunciante manifestó no querer continuar con el presente caso, ya que había solucionado el problema con el padre del adolescente imputado, razón esta por la cual la Fiscalia Especializada solicita el Sobreseimiento definitivo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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