Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1123/05, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, natural del Estado Barinas, de 15 años de edad, indocumentada, residenciada en el Barrio Los Marqueses, callejón Yaguar, casa Nº 100 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte, en concordancia con el artículo 84 ordinal primero, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 14/06/05, cursante al folio Nº 05, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende que los hechos de los que fue victima ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 14 de junio de 2.005, a eso de las 2:15 a 3:00 horas de la tarde aproximadamente se trasladaba el ciudadano WILFREDO JOSE NUÑEZ AVILA en su taxi, cuando iba a la altura de la Avenida Principal de la Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, fue abordado por una pareja que le solicito que lo llevaran hacia el canal de los marqueses, y a dos cuadras le manifestó el ciudadano que detuviese el vehículo, preguntando la muchacha el valor de la carrera y de pronto el ciudadano que la acompañaba procedió a abrir la puerta trasera y tomar el celular de la victima dándose a la fuga, capturando a la dama y entregada a los funcionarios policiales quien queda identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificada. Consta además, Acta Policial Nº 1116 de fecha14/06/05, Acta de los Derechos del Adolescente. Igualmente corre inserta al expediente Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante la cual consta que en fecha 16/06/05 se efectuó dicha Audiencia, desestimándose la aprehensión en Flagrancia por no encontrar participación activa por parte de la adolescente en el hecho punible que se le imputa, otorgándosele en consecuencia la libertad plena a la Adolescente de autos.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , en la causa 1C-1123/05, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no se puede precisar la medida de participación de la adolescente, en virtud de no haber podido recabar suficientes elementos de convicción, no existiendo, además, ningún testigos del hecho, ni presencial ni referencial siendo estos testimonios indispensables para corroborar la medida de participación de la adolescente imputada y no habiéndosele encontrado ningún objeto de interés criminalístico.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se evidencia que ha transcurrido un tiempo suficiente sin que se hayan agregado nuevos elementos a la presente causa, que puedan dar lugar a determinar la medida de participación del adolescente en los hechos de que se le acusa, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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