Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1265/06, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, natural de la población de Sabaneta Estado Barinas, de 15 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 29-05-90, titular de la cédula de identidad Nº 24.528.340, residenciada en la calle 04, casa Nº 02, Urbanización 23 de Enero de la población de Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IRIDES DEL CARMEN JIMENEZ Y JUAN BAUTISTA RONDON ESCALONA; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 11-07-05; interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ESCALONA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 06; Acta de Entrevista de fecha 11-07-05, rendida por la ciudadana IRIDES DEL CARMEN JIMENEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 06; Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-05; Acta de Inspección Nº 181 de fecha 12-07-05; Acta de Entrevista de fecha 12-07-05, rendida por la ciudadana PETRA AURORA ESCALONA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta; Acta de Entrevista de fecha 12-07-05, rendida por el ciudadano OMAR GREGORIO SÁNCHEZ DURANTT, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta; Acta de Entrevista de fecha 12-07-05, rendida por el ciudadano ATILIO RAMON RONDON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta; Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-211-377, de fecha 13-07-05; Acta de Entrevista de fecha 15-07-04, rendida por la ciudadana JIMENEZ CORDOGA LILA VENIDLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta; Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/05; Acta de Entrevista de fecha 15-07-05, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL RONDON ESCALONA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta; Acta de Entrevista de fecha 16-07-05, rendida por el ciudadano LADISLAO LINARES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta; Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-211-392, de fecha 18-07-05; Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-211-389, de fecha 25-07-05; Acta de Investigación Penal de fecha 26/07/05; Acta de Investigación Penal de fecha 26/07/05; de tales actuaciones se desprende que: En fecha 10 de julio de 2.005, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ESCALONA y la ciudadana IRIDES DEL CARMEN JIMENEZ, en una bodega ubicada en el Barrio 23 de Enero, de la población de Sabaneta Estado Barinas, cuando de pronto se presentó un ciudadano de nombre Ignacio Pineda, quien procedió a golpear a la ciudadana mencionada y posteriormente golpeo con una botella al ciudadano, quien se fue para el Hospital, dejando en la casa de su mamá a su concubina, posteriormente una adolescente y la ciudadana Iris González, procedieron a golpearla, causándole lesiones en el cuerpo, siendo identificada la mencionada adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1265/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de la relación de los hechos se desprende que lo sucedido fue una riña donde intervinieron varias personas, resultando lesionadas tanto la victima como la adolescente, tal como se evidencia de los resultados Médico Forenses, por lo que no se puede señalar directamente a la adolescente como la persona que le ocasionara las lesiones a la ciudadana victima, lo imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que se trata de una riña entre varios ciudadanos, donde los hechos ocurrieron de manera reciproca, resultaron lesionadas tanto la victima como la adolescente, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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