Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1270/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 20-05-86, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.714, residenciado en el Sector El Milagro, kilómetro 20, Finca Siervo de Dios de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano BENNY BARTOLO SANCHEZ GUERRERO; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 10-08-03; interpuesta por el ciudadano BENNY BARTOLO SANCHEZ GUERRERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas; Acta de Inspección de fecha 10-08-03; Acta de Inspección de fecha 10-08-03; Acta Policial, de fecha 10-08-03; Acta de Entrevista de fecha 11-08-03, rendida por la ciudadana DURAN MARIN LUZ ELENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas; Acta de Reconocimiento y Avaluó Nº 9700-050-052, de fecha 12-08-03; de tales actuaciones se desprende que: En fecha 10 de agosto de 2.003, el ciudadano BENNY BARTOLO SANCHEZ GUERRERO, se encontraba en un centro nocturno de nombre “La Piscina”, ubicado en la carretera nacional, Troncal 5, de la población de Santa Bárbara de Barinas, donde trabajó hasta las cinco de la mañana, con su equipo de miniteca, recogiendo el mismo y dejándolo dentro del mencionado local, posteriormente en horas de la tarde se percató de que le faltaban partes de lo equipos electrónicos, así como discos compactos, siendo informado que el autor del hecho había sido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 17 años de edad.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1270/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano denunciante recuperó, el mismo día, los equipos que le habían sido sustraídos, manifestando no tener interés en continuar con dicha investigación, lo que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que el denunciante recuperó los equipo sustraídos y manifestó no tener interés en continuar con la presente investigación, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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